SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 21 de agosto de 2018, el Banco Fassil Sociedad Anonima (S.A.), representado por Miolet Padilla Salazar, sentó denuncia en su contra como representante de la empresa Comercial Inmobiliaria UBC S.R.L., por la presunta comisión del delito de estafa, en la que se adujo que como efecto la transferencia que hizo su persona en su condición de apoderado de la citada Empresa a Juan Ricardo Mertens Olmos, representante de la referida entidad financiera, de cincuenta y nueve parqueos para vehículos motorizados en el edificio Torre UBC 1, se hubiese provocado un perjuicio patrimonial de Bs3 306 000.- (tres millones trescientos seis mil bolivianos 00/100) por haberse verificado, una vez efectuada la entrega del objeto del contrato, que no cumplía con las medidas según normativa municipal; se cuestionó su cualidad, referida a que si era parte del área común y superficie faltante; empero, reconociendo que hubo la entrega de los parqueos; es decir, sí existió la voluntad de transferirle esos bienes y, además, hacer que ingresara en posesión de los mismos, tal como corresponde tras la celebración de actos jurídicos-civiles como los ocurridos en el presente caso.
Pese a que el Ministerio Público observó la denuncia descrita, el Banco Fassil S.A. únicamente rectificó ciertos datos, ratificándose en la sindicación señalada, aclarando que el perjuicio económico sería, en realidad de Bs2 800 000.- (dos millones ochocientos mil bolivianos 00/100) y no así el señalado inicialmente; empero, no se cumplió la exigencia de contar con una relación de hechos clara y capaz de facilitar la comprensión del suceso penal que concierne al caso, aun así, se admitió la denuncia el 28 de agosto de 2018, remitiéndosela a la Fiscalía de turno de la Corporativa de Delitos Patrimoniales.
El 16 de octubre del mismo año, formuló excepción de incompetencia en razón de materia, por cuanto la entidad financiera denunciante, persigue la validez de actos civiles (contratos), los cuales son producto del ejercicio de derechos que se asocian con el régimen de transferencia de bienes inmuebles, pretendiendo que cuestionamientos sobre cumplimiento parcial de contrato, tales como la cantidad, calidad de los bienes, pero nunca falta de voluntad para llevar adelante la transferencia, sean remitidos a un ámbito que no corresponde, como es el penal. En el referido medio de impugnación aludió al Auto Supremo (AS) 056/2016-RRC de 21 de enero, que sobre los contratos criminalizados establece que desde la celebración o, hasta antes del contrato, el sujeto activo del delito sabe que no lo cumplirá; en el caso concreto, el propio denunciante, reconoció que sí se le transfirieron los parqueos; es decir, sí se hubiera dado cumplimiento al contrato respecto a las prestaciones que le conciernen, aunque sin satisfacer plenamente lo deseado por la contraparte; por ende, sus reclamaciones debieron ser tratadas en el ámbito civil.
En mérito a ello, el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 435/18 de 13 de noviembre de 2018, declarando probada la citada excepción, resaltando que en los contratos de transferencia suscritos por ambas partes, existía una cláusula compromisoria y/o arbitral (octava y novena) según la cual, las controversias que se suscitaren deberían ser resueltas conforme a las normas del centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara, Industria, Servicio y Turismo (CAINCO) de Santa Cruz, disponiendo que las partes acudan ante la autoridad competente para precautelar sus derechos. Esta determinación fue recurrida de apelación por parte del denunciante, a través de memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, cuestionando que se hubiera fallado ultra petita, al referirse a través del Auto apelado, a una conciliación o arbitraje; que se dejó de lado que la pretensión es “absolutamente punitiva”, por lo cual no se busca el cumplimiento o el pago de daños y perjuicios; y, que no se hubiese tomado en cuenta la existencia de contratos criminalizados porque el instrumento del engaño fue el contrato mismo, habiéndose valido el sujeto activo precisamente de la confianza y la buena fe que rigen en la mayoría de los contratos, aparentando normalidad pero conociendo que no cumpliría.
Respondió a la pretensión descrita alegando que los argumentos del apelante eran insostenibles; empero, Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy demandados, sostuvieron lo contrario, en el Auto de Vista 38 de 19 de febrero de 2019, por el cual se revocó el Auto Interlocutorio 435/18 impugnado, rechazando y declarando improbada su excepción.
En el referido fallo, las citadas autoridades, aseveraron que con engaños y falsas promesas hubiera inducido a la víctima para sonsacarle dinero a través de la suscripción de contratos, causándole grandes perjuicios y evadiendo su obligación de devolver el dinero recibido. En dicha fundamentación, se incurrió en contradicción con lo señalado más adelante cuando se precisó que en el caso de autos no se discute el cumplimiento o incumplimiento de los contratos referidos, en virtud a que ese hecho no se encuentra cuestionado en la denuncia.
Asimismo, se refirieron únicamente al contenido del memorial de denuncia del Banco Fassil S.A., fundamentando que por el simple hecho de haberse denunciado un supuesto delito de estafa, el mismo no podía ser de conocimiento de la justicia en materia civil, empero, no ingresó en absoluto a verificar si evidentemente los hechos revisten las características penales que la ley exige; incluso, señalando que “…a través de la excepción de incompetencia en razón de la materia este Tribunal, ni la Juez de Instrucción no pueden ingresar a realizar un análisis de fondo sobre la conducta antijurídica del denunciado” (con negrillas en el original).
Igualmente, se aseveró que en la etapa preliminar se recabaron o recolectaron los elementos indiciarios sobre los hechos denunciados, debiendo limitarse a verificar si existen actos de orden civil o penal a fin de cumplir con las formalidades exigidas por los arts. 46, 308 inc. 2) y 310 del CPP; sin embargo, en ninguna parte del fallo de alzada, se aclaró cuáles eran esos elementos indiciarios, ni menos aún, se expuso cómo fue llevada adelante la respectiva verificación, además, si bien en su excepción de incompetencia y en la contestación al recurso de apelación incidental, invocó el AS 056/2016-RRC, porque resultaba fundamental para demostrar que no correspondía hablar de contratos criminalizados en su asunto, los Vocales del Tribunal de alzada no se manifestaron en absoluto; en consecuencia, las autoridades no cumplieron con el deber de dar a conocer el criterio del órgano de apelación acerca de cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, no sólo de quién plantea el recurso, sino también del que contesta, configurando así una decisión sin motivación, arbitraria e insuficiente.