SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

1)

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, por Informe TDJ-SC/JIP13°/LSAA/ 01/2019 de 13 de marzo, cursante de fs. 45 a 47 vta., señaló que: 1) En el legajo de fotocopias cursa requerimiento de acusación formal de 22 de octubre de 2018 contra Juan Carlos Lopez y Enrique Peña Montaño, no así contra el ahora accionante, habiéndose dispuesto a través de providencia de 23 de ese mes y año, la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia Penal, previo sorteo computarizado, el cual fue recepcionado el “5 de noviembre” a horas 8:29; sin embargo, la Auxiliar de ese Juzgado a horas 9:00 de la misma fecha, recepcionó un oficio del Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, adjuntando requerimiento de imputación formal contra Freddy Cruz Rojas, disponiendo la remisión de dicho requerimiento al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de ese departamento; 2) El aludido Tribunal a través de providencia de 5 de noviembre de 2018, devolvió actuados a ese Juzgado, a objeto que el Juez en suplencia legal resuelva la situación jurídica del imputado Freddy Cruz Rojas, habiéndose dispuesto la detención preventiva del mismo;  3) “A fs. 136” cursa decreto emitido por la suscrita Jueza, en el cual se dispone se remita actuados al Tribunal competente, y fue enviado a través de oficio de 7 de noviembre de ese año, y días después la Auxiliar de dicho Tribunal, previas observaciones al expediente, estampó el cargo de recepción del proceso el 20 del señalado mes y año; 4) A través de providencia de 21 de noviembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto procedió a radicar el proceso penal de referencia, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 15 de ese mes y año, disponiendo además el traslado del detenido para considerar su solicitud de cesación y salida alternativa impetradas por el ahora accionante, reconociendo su competencia el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de ese departamento con innumerables y distintos actuados procesales; 5) El impetrante de tutela señala que desobedeció una anterior acción de libertad, empero no señaló fecha, ni el Tribunal de garantías que emitió esa determinación, lo cierto es que jamás fue demandada por el ahora accionante; analizando los actuados procesales, todos fueron “ejercidos” por el “Juez Décimo Quinto” y su similar primera, ya que se había dispuesto su transferencia a otro distrito judicial, tampoco cursa en actuados acción de libertad alguna y fue a través de la providencia y oficio de 7 de noviembre de 2018, la única vez que resolvió el proceso, disponiendo la remisión al Tribunal competente, al haber perdido competencia con la presentación del requerimiento de acusación formal -de 22 de octubre de 2018- contra Juan Carlos Lopez y Enrique Peña Montaño, mas no así contra el ahora demandante de tutela; 6) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal de ese departamento, después de haber reconocido su competencia y ejercido la misma, y habiendo también consentido la parte recurrente, remitieron el 19 de febrero de 2019, fotocopias del legajo de actuados procesales, pretendiendo que su persona después de innumerables actuaciones procesales realizadas por el nombrado Tribunal de Sentencia, resuelva la situación jurídica del accionante, por lo que el 20 de febrero de la presente gestión, elevó a través de Auto Motivado, al Tribunal de alzada conflicto de competencias; 7) No se cumplieron los dos presupuestos que deben concurrir simultáneamente al plantear esta acción tutelar; es decir que, esté vinculado a la libertad, debiendo concurrir además la indefensión ocasionada al accionante, siendo que en todo momento tuvo acceso al legítimo derecho a la defensa, tal como se puede advertir en actuados procesales; y, 8) De acuerdo a la bastante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional así como en la SCP 0431/2017-S1 de 4 de mayo, se precisó que, en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa éstos derechos fundamentales deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, por lo que no corresponde conceder la tutela en razón al “principio de subsidiariedad” de la acción de libertad, toda vez que, la vía ordinaria es la más idónea y eficaz para que su derecho sea precautelado.

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa, señalando que: 1) Interpuso una anterior acción de liberad de pronto despacho el “1 de enero de 2019”, cuya determinación del Tribunal de garantías ordenó a la Jueza ahora demandada conocer las actuaciones procesales y señalar fecha de audiencia para considerar su solicitud de cesación a su detención preventiva y/o suspensión condicional del proceso, determinación que fue incumplida por la referida autoridad, siendo que en la misma Resolución se señaló que la citada Jueza tenía competencia para conocer sus solicitudes; y, 2) Existen irregularidades en las actuaciones de la autoridad demandada, dado que sus memoriales presentados impetrando fechas de audiencias, salían de su despacho un día antes del señalamiento de las mismas, lo cual hacía que sea imposible notificar a los sujetos procesales, empero en el libro diario y en las fechas de las resoluciones se registró que salían al día siguiente de la presentación de sus memoriales.