SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

a)

El accionante a través de su abogado patrocinante, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda, y ampliándola señaló que: a) Si bien es cierto que el expediente fue elevado al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; empero, éste se declaró incompetente y ordenó la bifurcación, por lo que, se remitieron fotocopias legalizadas de todo el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero para que resuelva todo lo correspondiente a su caso; b) Al constatar que la Jueza ahora demandada no “preveía” a sus solicitudes, interpuso acción de libertad de pronto despacho el “12 de enero de 2019”, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, el cual ordenó a la citada autoridad judicial conocer las actuaciones procesales e instalar las audiencias de cesación o suspensión condicional del proceso; c) La Jueza demandada tácitamente se declaró competente, ya que solicitó fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, esta fue señalada; empero, “misteriosamente” el expediente salió un día antes de llevarse a cabo la audiencia, por lo que fue imposible notificar a las partes procesales; y, en el libro diario y en el Auto emitido se registró que salió la Resolución al día siguiente de la presentación del memorial; en audiencia dieron a conocer ese extremo y la citada Jueza les indicó que aquello pudo suscitarse por falta de auxiliares en el Juzgado; sin embargo, sus abogados y familiares, iban constantemente a verificar si ya existía fecha y hora de audiencia, cuyo señalamiento en realidad salió de despacho un día antes de la fecha referida; d) Estuvo presente cuando se llevó a cabo la suspensión de audiencia y, solicitó tres veces consecutivas fecha y hora para que se considere su solicitud de cesación de detención preventiva; y, cuando revisaron el libro diario no estaba señalado, pidieron el expediente para verificar si salió de despacho y constatar si por falta de personal no se hubiera registrado, pero tampoco el cuaderno se encontraba en casillero; nuevamente un día antes de llevarse a cabo la audiencia apareció registrado con fecha anterior; e) No cuenta con fotocopias; puesto que, cuando fue a ver el expediente le indicaron que estaba en despacho; también se debe considerar que existe una “sentencia constitucional” que ordenó a la autoridad judicial demandada llevar a cabo la audiencia de consideración a su solicitud de cesación a la detención preventiva o la suspensión condicional del proceso, la cual fue incumplida incurriendo la misma en desacato, puesto que fijó audiencia y al no encontrarse el expediente en el casillero les fue humanamente imposible notificar; f) Sorprende el informe que presentó la autoridad demandada, señalando que elevó a la Sala Penal correspondiente para que sea quien dirima qué autoridad es competente -el Tribunal de Sentencia Penal Quinto o el de Instrucción- cuando el Tribunal de garantías en la anterior acción de libertad presentada señaló que es la Jueza de Instrucción quien tiene competencia; g) La etapa preparatoria aún no concluyó, dentro de la misma impetró la cesación de su detención preventiva, toda vez que, está detenido por un solo riesgo procesal; en el tiempo que estaba en suplencia el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva y señalaron fecha y hora de audiencia, en la cual no se le otorgó medidas sustitutivas, conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) puesto que había un error de “taipeo”, ya que las consideraciones y el por tanto no coincidían, lo cual no permitió que se le otorguen dichas medidas, a su vez, el Ministerio Público se opuso así como los Jueces del citado Tribunal; h) Cuando regresó el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Quinto señalado volvió a solicitar fecha de audiencia para la cesación de la detención preventiva y se le otorgue medidas sustitutivas, a lo que el referido Tribunal le rechazó en base al art. “53”, manifestando que los jueces de sentencia tienen competencia para conocer la sustanciación y Resolución de los juicios por delitos de acción privada y en los delitos de acción pública; consiguientemente, impetró la bifurcación, la cual le fue concedida; así, la citada Jueza radicó el expediente y a su solicitud fijó fecha y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; posteriormente, se presentó su abogado al juzgado, cuando se encontraba revisando el libro diario, la auxiliar salió con el expediente y lo registró con fecha retrasada, el decreto señaló fecha de audiencia para el “24” por lo que no había tiempo para notificar, estuvo presente en audiencia y solicitaron que de oficio la Jueza señale nueva fecha, empero, les manifestó que pida de nuevo a través de otro memorial, por lo que nuevamente solicitó audiencia; i) Al presente no vieron el decreto donde haga mención que no es competente y tampoco les “hace ver” el expediente para que tengan conocimiento; j) Es una persona que está entrando a la tercera edad y se está obviando el derecho que tiene a defenderse, por otra parte, el Ministerio Público tampoco tiene muchos elementos necesarios para presentar acusación; y, k) Se tiene que dirimir esa situación de competencia considerando que en dos ocasiones ya fijó fecha de audiencia; es decir, se declaró tácitamente competente la autoridad demandada, en consecuencia, solicita se conceda la tutela y se ordene a la Jueza demandada el señalamiento de las mismas.

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa, señalando que: a) Interpuso una anterior acción de liberad de pronto despacho el “12 de enero de 2019”, cuya determinación del Tribunal de garantías ordenó a la Jueza ahora demandada conocer las actuaciones procesales y señalar fecha de audiencia para considerar su solicitud de cesación a su detención preventiva y/o suspensión condicional del proceso, determinación que fue incumplida por la referida autoridad, siendo que en la misma Resolución se señaló que la citada Jueza tenía competencia para conocer sus solicitudes; y, b) Existen irregularidades en las actuaciones de la autoridad demandada, dado que sus memoriales presentados impetrando fechas de audiencias, salían de su despacho un día antes del señalamiento de las mismas, lo cual hacía que sea imposible notificar a los sujetos procesales, empero, en el libro diario y en las fechas de las resoluciones se registró que salían al día siguiente de la presentación de sus memoriales.