SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 07/19 de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal en el que está implicado el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se advierte que ya se presentó acusación formal en base al art. 340 del CPP, y son varios los acusados, pero no fue incluido el impetrante de tutela, “Ante esta remisión al Tribunal de juicio…” (sic) conforme al art. 52 del CPP, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de ese departamento, donde se sorteó el proceso, radicó la causa y comenzó a ejercer competencia y jurisdicción, a lo que la parte accionante tomó una actitud pasiva, aceptando la competencia del mismo; es decir, no efectuó ningún reclamo respecto al defecto que hoy reclama, no observó ni objetó que en la acusación no está incluido, y aceptando la competencia de ese Tribunal pidió audiencias para considerar su solicitud de cesación de su detención preventiva, así como de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, y el referido Tribunal señaló en varias oportunidades audiencias que no se realizaron, esto conforme lo reflejó el cuaderno procesal, aspecto que es totalmente cuestionable, en razón de que la defensa técnica está para observar todos estos aspectos, tomando en cuenta que la base del juicio es la acusación, pues si en ella no está incluida una persona el “Tribunal de juicio” no puede absolver peticiones de esa persona y la defensa técnica de los abogados no hizo ninguna observación al respecto y si bien después de varias audiencias solicitadas y señalamiento de las mismas se pidió declinar competencia después de haber aceptado en primera instancia la competencia de ese Tribunal, obviamente el citado Tribunal declinó competencia respecto al ahora accionante y bifurcó la causa devolviendo el proceso en lo que concierne al impetrante de tutela al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del mismo departamento; ii) Según la parte accionante solicitaron audiencias a la Jueza ahora demandada, pero de la revisión del cuaderno procesal no se encuentra ningún memorial, donde se constate lo señalado; por otra parte, en la demanda tutelar se advierte una falta de acuosidad y especificidad por parte de la defensa, puesto que reclaman supuestas vulneraciones de manera genérica, no indican en qué fecha hubieran solicitado estas audiencias o cuándo fueron negadas o señaladas tampoco en la audiencia de consideración de su acción tutelar presentaron copia alguna respecto a supuestas vulneraciones que realizó la autoridad demandada, es inaudito que no tengan ni siquiera una copia de las constancias de que dichos memoriales fueron presentados; iii) El accionante reiteró en audiencia en varias oportunidades que ya existe una resolución constitucional de una acción de libertad anteriormente presentada, en la cual se le otorgó tutela a su petición y se ordenó a la Jueza nombrada “realice la audiencia de cesación o de salida alternativa” otorgándoles competencia plena, esto implica conforme la jurisprudencia constitucional, el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado, que ante el incumplimiento de una Sentencia de acción de libertad, la parte que se crea afectada debe acudir al mismo juez que le otorgó la tutela para que ordene a la autoridad demandada cumpla con su resolución constitucional, la parte accionante no está haciendo uso de este derecho; es decir, no están utilizando los medios idóneos que le faculta la ley para pedir el cumplimiento de esa determinación, que ahora reclama, entonces debe acudir en primera instancia a esa autoridad que le otorgó la tutela y solicitar el cumplimiento de esa Resolución antes de presentar otra demanda tutelar, toda vez que, no se pude volver a pedir lo que fue resuelto en otra acción de libertad, donde además ya se le otorgó tutela; iv) Respecto a la competencia de la Jueza ahora demandada para conocer las audiencias, la actitud pasiva de la defensa derivó en que se genere un conflicto de competencias que a la fecha no se encuentra resuelto, pues en la jurisdicción ordinaria existe una resolución pendiente respecto a los aspectos que hoy se reclaman, que impide el pronunciamiento si la Jueza tiene competencia o no para realizar la audiencia de cesación o suspensión condicional del proceso, caso contrario se generarían resoluciones contradictorias, porque se advierte una dualidad respecto a peticiones que involucran los mismos aspectos, en tal razón no pueden ingresar a considerar el fondo, ya que la defensa técnica no utilizó los medios idóneos, debiendo la parte accionante acudir previamente a la anterior autoridad constitucional para pedir la protección de sus derechos y se pueda subsanar estos aspectos observados, pidiendo se haga cumplir su Resolución, ya que, conforme lo recalcado y reiterado por el accionante les otorgó tutela, en consecuencia, este medio utilizado es equivocado; y, v) De acuerdo a los antecedentes mencionados y aceptados por la parte accionante, el acto procesal de la no realización de audiencias en razón de que la autoridad demanda manifiesta ser incompetente, ya fue observado en una anterior acción de libertad, el cual fue considerado y resuelto; y, si el peticionante de tutela considera que hasta la fecha no se resolvió su petición lo que corresponde es solicitar a la autoridad que dictó dicho fallo hacer cumplir esa orden, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede existir un nuevo pronunciamiento vía acción de libertad, sobre hechos que ya fueron observados y sometidos a un control constitucional, actuar o resolver en contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica, conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1796/2014-R y 0243/2012-R”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 10
- no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'
- SCP 1296/2016 de 2 de diciembre
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y
- Fragmento 16
- II.3.1. En relación a la primera problemática
- resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones
- III.3.2.Respecto de la segunda problemática
- III.4.