Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, vulneró sus derechos constitucionales porque desobedeció la orden emitida en una Sentencia emitida en una anterior acción de libertad, que dispuso llevar a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, se encuentra detenido hace más de cinco meses y sus solicitudes de audiencia son ignoradas, cuyos memoriales salen de despacho con fecha retrasada como si la Jueza citada los resolviera al día siguiente de su pedido, lo cual hace que sea “…imposible notificar a las partes procesales cometiendo la misma falta grave…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 10
- no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'
- SCP 1296/2016 de 2 de diciembre
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y
- Fragmento 16
- II.3.1. En relación a la primera problemática
- resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones
- III.3.2.Respecto de la segunda problemática
- III.4.