SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

Fragmento 24

Dentro de este contexto jurisprudencial, como ya se señaló la accionante reclama que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz -ahora demandada-, omitió resolver o no tramitó su solicitud de aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena conforme lo establece el art. 366 del CPP; tampoco se pronunció -según alegó-, sobre el recurso de reposición interpuesto, estando habilitada para beneficiarse con la suspensión condicional de la pena; por lo que, desde hace nueve meses que no se resuelve su situación jurídica por falta de notificaciones que el Juzgado aludido debe realizar, la cual es una situación de la que no se advierte concretamente que dicha problemática tenga vinculación directa con su libertad, al no operar como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza; toda vez que, según se entiende de los antecedentes del proceso, la nombrada se encuentra con detención preventiva en cumplimiento, a una Resolución emitida por autoridad competente producto de la aplicación de medidas cautelares en su contra, de modo que cabe hacer notar que dicha solicitud y consecuente trámite que corresponda para la aplicación de la suspensión condicional de la pena, no derivará por sí mismo en su libertad, sino que está sujeta aun al cumplimiento de requisitos, valoración de la prueba y determinaciones que se asuman de la eventual suspensión condicional de la pena, siendo ello una situación expectante que no tiene relación directa con el pronunciamiento de la solicitud reclamada por la impetrante de tutela, por ende, se concluye que las irregularidades del debido proceso en la tramitación de la suspensión condicional de la pena, como en este caso, no están directamente vinculadas con la libertad de la procesada, ni son la causa directa de su restricción; por lo que, no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa.