SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
Fragmento 24
Dentro de este contexto jurisprudencial, como ya se señaló la accionante reclama que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz -ahora demandada-, omitió resolver o no tramitó su solicitud de aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena conforme lo establece el art. 366 del CPP; tampoco se pronunció -según alegó-, sobre el recurso de reposición interpuesto, estando habilitada para beneficiarse con la suspensión condicional de la pena; por lo que, desde hace nueve meses que no se resuelve su situación jurídica por falta de notificaciones que el Juzgado aludido debe realizar, la cual es una situación de la que no se advierte concretamente que dicha problemática tenga vinculación directa con su libertad, al no operar como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza; toda vez que, según se entiende de los antecedentes del proceso, la nombrada se encuentra con detención preventiva en cumplimiento, a una Resolución emitida por autoridad competente producto de la aplicación de medidas cautelares en su contra, de modo que cabe hacer notar que dicha solicitud y consecuente trámite que corresponda para la aplicación de la suspensión condicional de la pena, no derivará por sí mismo en su libertad, sino que está sujeta aun al cumplimiento de requisitos, valoración de la prueba y determinaciones que se asuman de la eventual suspensión condicional de la pena, siendo ello una situación expectante que no tiene relación directa con el pronunciamiento de la solicitud reclamada por la impetrante de tutela, por ende, se concluye que las irregularidades del debido proceso en la tramitación de la suspensión condicional de la pena, como en este caso, no están directamente vinculadas con la libertad de la procesada, ni son la causa directa de su restricción; por lo que, no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Solicite consultando los datos del proceso, cumpla con las notificaciones
- Previamente el Auxiliar 2 informe sobre las comunicaciones con la Resolución N° 166/2019
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional
- acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- Fragmento 19
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2.
- “…EN FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2019 AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO UNICAMENTE ESTUVO PRESENTE MINISTERIO PUBLICO Y LA IMPUTADA no así la PARTE DENUNCIANTE – DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA…”
- i)
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- Fragmento 27