SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Fernando Oscar Ulloa Villagomez, Juan José Gutiérrez Olivera, Walter Méndez Vargas, Jueces; y, Lita Camacho Alcalá, Secretaria, respectivamente, del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fojas 61 a 69, señalaron que: 1) El hoy accionante, se encuentra detenido preventivamente por determinación del Juez cautelar, sin que el Tribunal hubiese asumido alguna decisión sobre dicha situación; 2) Instaurado el proceso penal por la presunta comisión del delito de violación agravada en contra del prenombrado, culminó con la emisión de la Sentencia condenatoria de 28 de agosto de 2018, misma que fue objeto de apelación restringida por el procesado; razón por la que, se corrió en traslado al Ministerio Público, a los acusadores particulares, a los padres de la menor víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes cuentan con domicilio en el municipio de Roboré, expidiéndose al efecto la correspondiente Comisión Instruida; 3) La citada Resolución, fue únicamente apelada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Roboré, según consta en el informe de Secretaría de 29 de marzo de 2019, refiriendo que los padres de la menor no pudieron ser notificados con dicha apelación al no haberse cumplido a cabalidad con la comisión instruida, pese a que en reiteradas oportunidades la Secretaria del Tribunal impetró la realización de dicha diligencia; 4) Mediante decreto de 1 de abril de 2019, se dispuso la notificación con la apelación en el tablero judicial, otorgándose el plazo de diez días para que las partes respondan a dicha impugnación; sin que sea contestada; por lo que, se emitió el decreto de 22 de igual mes y año, a través del cual se dispuso su remisión ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con oficio de envío del proceso de 23 del citado mes y año, según cursa a fojas 1820 y la constancia del courrier; por otra parte, la presente acción de libertad fue presentada el 7 de mayo del referido año; es decir, luego de haber transcurrido diez días de la mencionada remisión; 5) Sobre la competencia del Juez de garantías en razón del territorio, se pronunció la
SCP 0275/2018-S3 de 26 de junio; por lo que, el caso debió resolverse en el municipio de Puerto Suarez, lugar donde presuntamente se produjo el acto ilegal de dilación, contándose en dicho municipio con una autoridad en materia penal como es el Juez de Instrucción Penal Primero; o en su defecto, al hallarse detenido en la ciudad de Santa Cruz, podía conocer una autoridad de la referida ciudad; en ese sentido, el Juez de garantías no debía resolver la presente acción de libertad, además del hecho de que el impetrante de tutela no acreditó contar con un domicilio en San José de Chiquitos; en todo caso, deben ser los jueces competentes más cercanos de la residencia del prenombrado; 6) La situación de detenido preventivo deviene de una audiencia cautelar; razón por la que, la supuesta falencia acerca de la remisión de la apelación restringida no cambiará su situación jurídica; y, 7) El peticionante de tutela no señaló los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad; asimismo, las cuestiones que reclama relacionadas con el debido proceso, deben ser tuteladas a través de la acción de amparo constitucional y no a través de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- especial incidencia al Juez de Sentencia Penal Sexto del citado departamento
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención