SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que una vez conocida la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por memorial de 4 de octubre de 2018, interpuso ante dicho Tribunal recurso de apelación restringida impugnando el citado fallo, sin que las autoridades hoy demandadas hubiesen procedido a la remisión del mismo ante al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, transcurriendo siete meses de esa situación.

Del objeto procesal referido supra, se evidencia que el impetrante de tutela pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelva la presunta dilación en la remisión de los antecedentes de su apelación restringida interpuesta contra la Sentencia condenatoria de 28 de agosto de 2018; sin embargo, dicha finalidad es inviable, pues asumiendo los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la alegada dilación no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad por no ser la causa de su restricción; en razón a que como el propio peticionante de tutela refiere, se encuentra detenido preventivamente en los marcos establecidos por ley y por determinación de una autoridad competente, dentro del régimen de medidas cautelares, sin que se advierta la existencia de una resolución que hubiese dispuesto la modificación de su situación jurídica -conforme informaron las autoridades demandadas-; por lo que, la sentencia condenatoria no puede considerarse como la causa de su actual limitación de libertad; por ende siendo dicho fallo justamente el que impugnó y sobre el cual alega que no estaría remitido en alzada para su correspondiente resolución, dicha omisión no puede considerarse como la actuación que definirá su situación jurídica de manera directa y automática; es decir,      que debe cumplirse el referido envío extrañado, per se no generaría la libertad que el accionante ahora reclama, puesto que su situación jurídico procesal estará a las resultas de la tramitación y decisión que asuma el Tribunal de alzada y el agotamiento además de la vía intraprocesal con todos los recursos previstos en el proceso penal que se le sigue; en ese sentido, la dilación en la remisión de su apelación restringida, no incide directamente en su derecho a la libertad con la subsecuente inconcurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia precedentemente citada.

De otro lado, tampoco se advierte que el prenombrado se encuentre en estado de indefensión absoluta, en razón a que, según la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente así como lo argumentado por las partes, el mismo cuenta con una defensa técnica haciendo uso de los medios intraprocesales previstos por la norma a efectos de lograr la reversión de la decisión por la cual se le impuso una condena; tal es así que, en ejercicio de su derecho a la defensa planteó recurso de apelación restringida, activando el mecanismo jurídico procesal idóneo para que se considere su situación; en consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

A mayor abundamiento, cabe aclarar que, se advierte confusión en los argumentos expresados por la parte impetrante de tutela cuando sostiene que resultaría improcedente la activación del amparo constitucional, ello en observancia del principio de subsidiariedad porque -según supone- existiría un planteamiento de un recurso de apelación restringida que estaría pendiente de resolución; sin embargo, su reclamo no versa sobre un pronunciamiento de fondo vinculado al contenido de la Sentencia impugnada, sino que su denuncia constitucional deviene de la inobservancia del principio de celeridad vinculado al debido proceso, que también puede ser tutelado- a través de la citada acción de defensa.

En ese contexto, correspondía al peticionante de tutela acudir a la justicia constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional a efectos de hacer conocer sus reclamos sobre presuntas lesiones al principio de celeridad vinculado con el debido proceso dentro de la omisión en la remisión de actuados en alzada para su correspondiente pronunciamiento, vía idónea para la tutela del debido proceso no vinculado a la libertad; razones por las cuales se debe denegar la tutela solicitada.