SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática, es preciso referirse al trámite procesal de la presente acción de defensa; así se debe señalar que, conforme dispone el art. 49.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez interpuesta la acción de libertad, el Juez o Tribunal de garantías deberá señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo que implica que, ante quien se hubiese sorteado el conocimiento de la acción tutelar, debe efectuar las diligencias necesarias para su sustanciación en el plazo señalado por la norma, siendo el único eximente para conocer el caso, lo estipulado por el art. 20 del citado Código, aspectos que fueron inobservados debido a que la presente acción de libertad inicialmente fue conocida por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, lugar donde tiene su domicilio el accionante (Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento); sin embargo, dicha autoridad por Auto de 7 de mayo de 2019, se declaró incompetente para resolver la demanda constitucional bajo el argumento de que el lugar donde supuestamente se vulneraron los derechos invocados sería Puerto Suárez (fs. 27), remitiendo los antecedentes al “JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL PRIMERO” (sic) de dicho municipio según consta en el oficio de 8 del mismo mes y año, cuya titular a su vez declinó competencia alegando que dicha competencia no incluye el área penal y, que al estar dirigida contra los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, sin que en el citado lugar exista un Juez en materia penal aparte de los demandados, correspondería remitir la acción de defensa ante un Juez de Sentencia más próximo a dicha localidad (fs. 30), enviando el expediente al “JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL N°1…” (sic.) de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz -hoy Juez de garantías- que también se declaró incompetente por Auto de 10 de mayo de 2019 (fs. 32), devolviendo los antecedentes al Juez de Sentencia Penal Sexto del mismo departamento, quien por Auto de 11 del citado mes y año, nuevamente determinó la remisión de la causa ante el ahora Juez de garantías (fs. 43 y vta.); actuaciones que generaron una indebida demora en la resolución de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- especial incidencia al Juez de Sentencia Penal Sexto del citado departamento
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención