SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada el accionante, a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que su ex pareja, aprovechando su ausencia y sin justificación legal, procedió a cambiar la chapa del inmueble que cohabitan, en el que guarda productos perecederos destinados a su comercialización, restringiéndole su ingreso.

En tal contexto, corresponde referirnos a que habiéndose denunciado la vulneración del derecho a la propiedad del accionante, a través de medidas de hecho, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; es decir, que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de acción de amparo constitucional, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

Adicionalmente, a las finalidades a las que se orienta su activación como mecanismo idóneo para la tutela pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados con vías de hecho, otro elemento que justifica la prescindencia del principio de subsidiariedad, y que va en armonía con los estándares de protección internacional y nacional, se relaciona con la protección reforzada y especial que requieren aquellos grupos de atención prioritaria denominados como grupos vulnerables, que comprende a adultos mayores, como se presenta en el caso concreto (Conclusión II.1) quien precisamente por esta condición de vulnerabilidad requiere de especial atención a sus necesidades y derechos y pueden acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin necesidad del agotamiento previo de otros recursos o medios de impugnación en la vía jurisdiccional o administrativa.

En ese orden, de las conclusiones arribadas y los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, concurren los presupuestos procesales para otorgar la tutela cuando se denuncia medidas o vías de hecho (Fundamento Jurídico III.2) referidos a la carga de prueba a ser cumplida por los solicitantes de tutela, tendiente a acreditar la titularidad del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho, así como la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.

Es así que, respecto al supuesto de tener la titularidad y dominialidad del bien inmueble en el que presuntamente se ejercieron las medidas de hecho, el impetrante de tutela demuestra su derecho propietario, mediante folio real con matrícula computarizada 2014010195093, emitido el 14 de marzo de 2019, que evidencia el registro de propiedad del lote de terreno ubicado en la urbanización Rio Seco, Sector Estrella Belén, manzana E (Sub índice 36), Lote 314-A -objeto de litigio- en copropiedad de Eulalia Limachi Huanca (Conclusión II.2), en mérito al cual, se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Por otro lado, de la prueba adjuntada por el representante del accionante para acreditar la denuncia; entre el cambio de chapa de la vivienda, adjunta simple muestrario fotográfico que no consigna su data, ni da cuenta con objetividad y veracidad de los hechos o actos denunciados por el accionante, puesto que únicamente se observa la parte externa de una vivienda y una habitación, que no acredita la denuncia en los términos formulados; por lo que, no es posible a través de estos elementos establecer con certeza el cambio de chapa en su vivienda, ni la constancia de remisión a otro departamento de la mercadería que se encontrarían en su domicilio  (Conclusión II.5).

No obstante, existe un acta de representación notarial 02/2019, elaborado por el Notario de Fe Pública del departamento de La Paz, que da cuenta que a través de una intervención notarial, constata que en la puerta de calle de la casa (Garaje) perteneciente a José Cortez Calle y Eulalia Limachi Huanca, la chapa fue cambiada, ya que la llave del accionante no abre la puerta, lo que le ocasiona una restricción en el acceso a dicha vivienda (Conclusión II.3) acción que se asumió la demandada sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

Asimismo, con relación a las acciones de hecho suscitadas el 20 de abril de 2018, cursa imputación formal a Eulalia Limachi Huanca, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado previstos y sancionados en los art. 271, 293, 332 del Código Penal (CP) en el proceso penal seguido por Beatriz Rosario Cortez Torrez; por lo que, corresponde a esta instancia determinar la veracidad de esta denuncia.

En consecuencia, más allá de las razones que tuviera Eulalia Limachi Huanca, en su condición de copropietaria, la restricción al ingreso del accionante; lesiona el derecho de propiedad invocado por el accionante, que en su contenido esencial comprende tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute, conforme lo estableció la SC 0054/2013-R[7], que imposibilita a terceros interferir con el disfrute de estas prerrogativas, que atribuyendo a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley y como consecuencia impone a los servidores públicos como particulares, las prohibiciones propias de la eficacia del contenido esencial del derecho propietario; es decir, la prohibición de limitación o supresión arbitraria de este derecho.

Por lo expuesto, los antecedentes analizados constituyen una medida de hecho, ya que la demandada, infringiendo las prerrogativas que otorga el derecho de propiedad al accionante en su condición de titular del inmueble objeto de litigio, lo desalojo, afectando los elementos componentes de su núcleo duro. Razones por las que, al concluirse la vulneración del derecho a la propiedad, así como la inviolabilidad de domicilio, que implica que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución y la Ley -SC 1420/2004-R de 6 de septiembre-, corresponde otorgar la tutela.

Lo que incide por conexitud e interdependencia de los derechos                          -art. 13 de la CPE- en la vulneración del derecho a una vejez con dignidad del accionante; entendiendo que las acciones de restricción a su domicilio constituyen una manifestación de violencia y vulneración de su derecho a la  integridad psicológica y si bien la demandada, en su condición de copropietaria, considerara las acciones de José Cortez Calle una interferencia en el ejercicio de su derecho a la propiedad, las mismos deberán ser reclamados, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, aspecto que justifica el carácter provisional de la tutela otorgada, pero de ninguna manera pretender el ejercicio arbitrario de presuntos derechos, sin acudir a las vías que el ordenamiento jurídico otorga.