SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S4

Sucre, 12 de septiembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  29478-2019-59-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 79/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lourdes Quispe Pérez contra Israel Corsino Peredo Guerrero, María Inés Callejas Quintana y Eduardo Quispe Copa, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 9 a 11 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, la misma que viene cumpliendo desde el 7 de diciembre de 2016, sin que hasta la fecha cuente con una sentencia.

El 30 de enero de 2019, solicitó cesación a la detención preventiva, conforme el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se señaló dicho verificativo, dilatando indebidamente la contestación pronta y efectiva a su petición; es más, como parte solicitante presentó memoriales pidiendo al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, emita respuesta a su solicitud, instancia que no le dio curso, por no encontrarse notificado el representante de la víctima, en razón a ello, planteó recurso de reposición, a través del cual refirió que Jaime Callisaya Quilli, en la calidad prenombrada, fue notificado en Secretaría de despacho, toda vez que, éste no fijó domicilio real ni procesal; recurso que fue atendido de forma negativa por las autoridades hoy demandadas.

Este no fue el primer requerimiento de cesación a la detención preventiva formulado al Tribunal ahora demandado, puesto que en base a nuevos elementos, se llevó una anterior audiencia de consideración a la detención preventiva, donde se notificó al representante de la víctima en Secretaría de despacho, conforme el art. 162 del CPP; consiguientemente, el Tribunal hoy demandado, viene dilatando indebidamente la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 30 de enero 2019, dejando transcurrir cuatro meses y seis días, sin que se dicte resolución, declarando procedente o improcedente su petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.5 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, emitan resolución concerniente, declarando procedente o improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada el 30 de enero 2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., presente el representante sin mandato de la solicitante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El Tribunal aludido, debió correr traslado a las demás partes dentro de las veinticuatro horas posteriores a la formalización de su solicitud precitada; pero, tal situación no fue observada por las autoridades demandadas; sin embargo, como parte solicitante tuvo la debida consideración tomando en cuenta el tiempo y la distancia que hacen imposible el cumplimiento de dicho plazo, pero lamentablemente hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna; b) El 2 de mayo de 2019, presentó un memorial al Tribunal ahora demandado, haciendo conocer que se procedió con todas las notificaciones correspondientes y pidiendo el pronunciamiento de resolución, no obstante a ello, mediante providencia de 3 de igual mes y año, se le señaló que en el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraban todavía las diligencias mencionadas; por lo que, no ameritaba prorrumpir la resolución extrañada; respondiéndose, también, al mismo escrito, con el decreto de 9 de similar mes y gestión, por medio de la cual, se indicó que si bien se notificó al Ministerio Público de Palos Blancos y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la nombrada localidad; empero, estaría pendiente la notificación al padre biológico de la víctima, en su calidad de representante del menor, interponiendo contra dicho decreto un recurso de reposición, por el que se corroboró que todas las partes fueron notificadas; c) El padre la de la víctima no se constituyó como querellante, nunca se apersonó ni se presentó en el proceso, si bien se lo notificó en varias instancias del proceso de análisis, esa actuación, se la realizó en Secretaría de despacho, nunca en su domicilio real como exige el mentado Tribunal; y, d) Se presentó las diligencias correspondientes, cursando en el expediente la última notificación a Jaime Callisaya Quilli, la cual fue perpetrada en Secretaría de ese Tribunal, dándose por válida la misma, con el auto de radicatoria del proceso penal; sin embargo, al recurso de reposición se respondió por medio del Auto de 28 de mayo de 2019, por el que se indicó que necesariamente se debía notificar al representante de la víctima, desconociendo el propio Tribunal, la validación que se dio a anteriores diligencias efectuadas en Secretaria de su despacho.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Israel Corsino Peredo Guerrero, María Inés Callejas Quintana y Eduardo Quispe Copa, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por informe presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 33 a 34 vta., refirieron lo siguiente: 1) Mediante diligencia de 29 de marzo del año citado, se notificó a la representante del Ministerio Público de Palos Blancos, en razón a que el proceso proviene de esa localidad; expidiéndose las respectivas órdenes instruidas dirigidas al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, a efectos de notificar a Jaime Callisaya Quilli, en su calidad de padre de la víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la misma localidad, pese a que en esa fecha el Tribunal no contaba con Secretario titular; 2) Las órdenes instruidas fueron devueltas al Tribunal que integran, el 8 de mayo de la gestión apuntada, advirtiéndose que el Oficial de Diligencias, representó sobre la notificación del representante de la víctima, la cual no pudo ser ejecutada, al no contar con la ubicación exacta del lugar; 3) Ante dicha representación, a través del decreto de 9 del mes y año precitados, se dispuso por Secretaría se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) de La Paz, a fin de que la nombrada entidad informe sobre el último domicilio de Jaime Callisaya Quilli, para cumplir con lo establecido en los arts. 11 y 77 del CPP; providencia que fue objeto de recurso de reposición, que mereció el Auto de 28 del mes y año mencionados, por el que se rechazó el recurso planteado, ratificándose el aludido decreto, cumpliéndose con la remisión del oficio al SERECI, el 20 de igual mes y año; 4) El 11 de junio de 2019, ingresó la certificación del SERECI de La Paz, por el que se informó el domicilio actual del representante de la víctima, mereciendo el decreto de análoga fecha, por el que se ordenó que por Secretaría se expida la orden instruida dirigida a la autoridad judicial de Palos Blancos del departamento señalado, con la finalidad de concretar la legal notificación a Jaime Callisaya Quilli, a fin de que tenga conocimiento tanto del proceso penal, como de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la ahora accionante, en estricto cumplimiento de los arts. 121 de la CPE; y 11 y 77 del adjetivo penal; y, 5) En cuanto se tenga la notificación efectivizada al representante de la víctima, se emitirá la resolución concerniente de conformidad con lo estipulado el art. 239 última parte del CPP, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 79/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 55 a 57, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del indicado departamento, en el plazo de veinticuatro horas, emita la resolución que corresponda, respecto a la cesación a la detención preventiva requerida, sea bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Una vez presentada la petición de audiencia de cesación a la detención preventiva, se notificó al representante del Ministerio Público, como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, argumentando que los Jueces del Tribunal referido no haberse pronunciado sobre ésta, bajo pretexto de que no se notificó a Jaime Callisaya Quilli, quien es el padre del menor víctima, alegando interés superior del niño y en mérito a los arts. 11 y 77 del adjetivo penal; razonamiento considerado errado, por cuanto el derecho a que tiene la víctima a intervenir en cualquier etapa del proceso y a ser informado aunque no se hubiere constituido en querellante, no significa que las autoridades llamadas por ley tengan que necesariamente informarle en su domicilio y sí se desconociera éste, se tenga que suspender un actuado procesal indefinidamente en total perjuicio del derecho a la libertad; ii) Al no haberse apersonado el padre biológico al proceso, significa que no tiene interés en el mismo, siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público, conforme lo establece el art. 283.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, por tratarse de un delito de orden público, ejerciendo el Fiscal de Materia dicha acción de forma directa, estando representado el menor por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al tenor del art. 188.a y b del precitado Código, cuyas instituciones están llamadas por ley a iniciar el proceso hasta su conclusión en busca de la sanción de sus agresores, siendo innecesaria la presencia del padre del menor ni su notificación, sino se apersonó al proceso como tal; y, iii) Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del aludido derecho. Por lo que el argumento expuesto en su informe, por el Tribunal de Sentencia hoy demandado, no se encuentra a derecho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lourdes Quispe Pérez –ahora accionante–, se expidió el Requerimiento Conclusivo de Acusación 16 de 2 de agosto de 2017, por el que se acusó formalmente a la procesada, como autora de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves (fs. 25 a 32 vta.).

II.2.    Remitido que fue el proceso penal al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, la impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2019, solicitó a las autoridades hoy demandadas, cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP (fs. 35 a 40); mereciendo el decreto de 31 del mes y año precitados, por el que, el Tribunal referido, dispuso correr en traslado a las demás partes, quienes debían responder en el plazo de tres días (fs. 47).

II.3.    En cumplimiento a dicha providencia, se procedió a elaborar la respectiva orden instruida a efectos de notificar a las partes, entre ellas, a Jaime Callisaya Quilli, padre de la víctima; empero, a través de la representación realizada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, de 17 de abril de 2019, se informó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del nombrado departamento, que no pudo cumplirse con esa notificación, al no haberse logrado ubicar el domicilio del progenitor del menor (fs. 42).

II.4.    Por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, la solicitante de tutela, indicando que se cumplieron con las diligencias de notificación a las partes, requirió se pronuncie resolución sobre su petición de cesación a la detención preventiva realizada en enero del año señalado, en razón de haber transcurrido más de cuatro meses sin dictarse la resolución correspondiente, en inobservancia de lo establecido en el art. 239 del adjetivo penal; ante esta solicitud, el citado Tribunal emitió el decreto de 3 de igual mes y año, a través del cual, sostuvieron que estando expedidas órdenes instruidas a objeto de notificar a las partes, y al no tener constancia que las mismas hubiesen sido legalmente notificadas, previamente a disponerse lo que en derecho concierna, deberá darse cumplimiento a lo estipulado en la “penúltima parte” del art. 239 del mencionado cuerpo legal (fs. 49 y vta.).

II.5.    En virtud a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias el 17 de abril de 2019, el aludido Tribunal, determinó por decreto de 9 de mayo de igual año, que se oficie al SERECI de La Paz, a objeto de que se informe sobre el último domicilio de Jaime Callisaya Quilli (fs. 42 vta.).

II.6.    Contra la providencia descrita previamente, el 27 de mayo de 2019, la accionante interpuso recurso de reposición, expresando que quien representa a la víctima resulta ser la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, a quien ya se le notificó con la solicitud de cesación a la detención preventiva; argumentando además que Jaime Callisaya Quilli, padre biológico de la víctima, en ningún momento se apersonó en el proceso penal de referencia, como tampoco se le notificó en su domicilio en todo el desarrollo del proceso, habiéndose incluso realizado audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, notificándose al mentado progenitor en estrados judiciales, conforme al art. 162 del CPP (fs. 43 a 44 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, al encontrarse detenida preventivamente, mediante memorial de 30 de enero de 2019, requirió cesación a la detención preventiva; sin embargo, las autoridades demandadas, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no señalaron audiencia para su correspondiente verificativo, habiendo trascurrido más de cuatro meses desde su solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

III.2.  Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Sobre el tema, la SCP 0056/2016 de 6 de enero, en lo que concierne al principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, haciendo referencia a la SCP 0149/2015-S3 de 20 de febrero, indicó que: “‘Específicamente, en cuanto a la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que: «…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas»’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante sostiene que se encuentra cumpliendo su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y que el 30 de enero de 2019, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del nombrado departamento, audiencia de cesación a la detención preventiva, instancia que mediante decreto de 31 de igual mes y año, dispuso correr en traslado a las demás partes, quienes debían responder en el plazo de tres días, conforme a lo prescrito en el art. 239 del CPP. En cumplimiento a la precitada providencia, se elaboró la respectiva orden instruida a efectos de notificar a las partes en la localidad de Palos Blancos, lugar donde se produjo el hecho, entre ellas, a Jaime Callisaya Quilli, padre de la víctima; sin embargo, en virtud a no haberse ubicado el domicilio de éste último, se procedió a representar dicha diligencia el 17 de abril del año anotado, ante el Tribunal hoy demandado, haciendo conocer que no se pudo cumplir con la misma.

Posteriormente la impetrante de tutela, por memorial de 2 de mayo de 2019, dirigido al Tribunal que conoce su causa, requirió se expida pronunciamiento resolviendo su petición de cesación a la detención preventiva realizada en enero del año señalado, toda vez que, se habrían cumplido con las diligencias de notificación a las partes; empero, el citado Tribunal, por medio de providencia de 3 de igual mes y año, advirtiendo que al no tenerse constancia de que éstas hubiesen sido legalmente notificadas y previo a establecerse lo que en derecho correspondía, ordenó darse cumplimiento a lo estipulado en la “penúltima parte” del art. 239 del adjetivo penal; además de ello, en atención a la representación de 17 de abril de la gestión mentada, elevada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, se emitió el decreto de 9 de mayo del año indicado, por el cual, determinó se oficie al SERECI de La Paz, a objeto de que se informe sobre el último domicilio de Jaime Callisaya Quilli y con su resultado se procedería con su notificación; disposición que fue impugnado por la solicitante de tutela a través del recurso de reposición presentado el 27 de mayo de 2019, argumentando que la institución que representa a la víctima es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, a quien ya se le notificó con la solicitud de cesación a la detención preventiva; aseverando además que Jaime Callisaya Quilli, padre biológico de la víctima, en ningún momento se apersonó en el proceso penal de referencia, como tampoco se le notificó en su domicilio en todo el desarrollo del proceso, habiéndose incluso llevado a cabo audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, notificándose al progenitor en estrados judiciales, de acuerdo al art. 162 del CPP.

Tomando en cuenta lo previsto en el párrafo tercero del art. 239 del Código precitado, se tiene que el Tribunal de la causa, conocida la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por la accionante, corrió traslado a las otras partes para que respondan en el plazo máximo de tres días, siendo notificados al efecto, el Ministerio Público de Palos Blancos y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la nombrada localidad, conforme sostienen las autoridades demandadas en su informe de 12 de junio de 2019, instituciones que representan a la víctima, la primera por ejercer la acción penal directamente cuando el delito se hubiera cometido contra un menor de edad y la segunda por haberse constituido en denunciante dentro del proceso penal de referencia, conforme al art. 188.a y b del CNNA; por lo que, cumplidas estas diligencias al traslado efectuado, correspondía que el Tribunal demandado, con contestación o sin ella, dicte resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes; sin embargo, de antecedentes se advierte que dicho presupuesto no fue acatado por los Jueces hoy demandados, toda vez que, a más de no haberse pronunciado sobre la petición de cesación a la detención preventiva, dispusieron mediante providencia de 9 de mayo de igual año, se oficie al SERECI de La Paz, para que certifique el domicilio de Jaime Callisaya Quilli padre del menor, a quien, según aducen las autoridades demandadas en su informe, se determinó su notificación a fin de que tenga un efectivo conocimiento tanto del proceso penal, como del requerimiento de cesación a la detención preventiva impetrada por la ahora solicitante de tutela, corriéndose en traslado por decreto de 11 de junio de 2019, lo que generó perjuicio en la consideración de la situación jurídica de ésta última, ya que esta decisión fue asumida, sin siquiera sopesar que el progenitor no se encontraba apersonado en la causa, por ende no tenía interés alguno en el proceso, más aún, tomando en cuenta que quienes representan al menor fueron debidamente notificados; empero, lejos de señalar día y hora de audiencia, ordenaron traslados previos e innecesarios, en total inobservancia del deber de tramitar la misma, con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales establecidos por ley, al tratarse de una solicitud de una persona privada de libertad.

En ese entendido, de los antecedentes previamente glosados y que acompañan la presente acción de defensa, se tiene que la solicitante de tutela, habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, el 30 de enero de 2019; reiterando su petición, el 3 de mayo de similar año; la cual, contando hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, que data de 12 de junio de análogo año, se advierte que ese acto procesal, no obstante haber transcurrido más de cinco meses, no fue tramitado en el término prescrito en la norma adjetiva penal, alegando las autoridades demandadas, la falta de notificación al padre del menor víctima, sin que dicha diligencia sea necesaria para la consideración y resolución de la situación jurídica de la accionante, lo que permite inferir, que las citadas autoridades, incurrieron en una dilación innecesaria que deriva en la demora de la resolución de la situación procesal de la acusada, contraviniendo los plazos previstos en el art. 239 del CPP, e inobservando el principio de celeridad que debe primar en casos de medidas cautelares con detenido. Por lo que en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 55 a 57, emitida por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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