SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
a)
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El Tribunal aludido, debió correr traslado a las demás partes dentro de las veinticuatro horas posteriores a la formalización de su solicitud precitada; pero, tal situación no fue observada por las autoridades demandadas; sin embargo, como parte solicitante tuvo la debida consideración tomando en cuenta el tiempo y la distancia que hacen imposible el cumplimiento de dicho plazo, pero lamentablemente hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna; b) El 2 de mayo de 2019, presentó un memorial al Tribunal ahora demandado, haciendo conocer que se procedió con todas las notificaciones correspondientes y pidiendo el pronunciamiento de resolución, no obstante a ello, mediante providencia de 3 de igual mes y año, se le señaló que en el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraban todavía las diligencias mencionadas; por lo que, no ameritaba prorrumpir la resolución extrañada; respondiéndose, también, al mismo escrito, con el decreto de 9 de similar mes y gestión, por medio de la cual, se indicó que si bien se notificó al Ministerio Público de Palos Blancos y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la nombrada localidad; empero, estaría pendiente la notificación al padre biológico de la víctima, en su calidad de representante del menor, interponiendo contra dicho decreto un recurso de reposición, por el que se corroboró que todas las partes fueron notificadas; c) El padre la de la víctima no se constituyó como querellante, nunca se apersonó ni se presentó en el proceso, si bien se lo notificó en varias instancias del proceso de análisis, esa actuación, se la realizó en Secretaría de despacho, nunca en su domicilio real como exige el mentado Tribunal; y, d) Se presentó las diligencias correspondientes, cursando en el expediente la última notificación a Jaime Callisaya Quilli, la cual fue perpetrada en Secretaría de ese Tribunal, dándose por válida la misma, con el auto de radicatoria del proceso penal; sin embargo, al recurso de reposición se respondió por medio del Auto de 28 de mayo de 2019, por el que se indicó que necesariamente se debía notificar al representante de la víctima, desconociendo el propio Tribunal, la validación que se dio a anteriores diligencias efectuadas en Secretaria de su despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- ) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR