SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante sostiene que se encuentra cumpliendo su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y que el 30 de enero de 2019, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del nombrado departamento, audiencia de cesación a la detención preventiva, instancia que mediante decreto de 31 de igual mes y año, dispuso correr en traslado a las demás partes, quienes debían responder en el plazo de tres días, conforme a lo prescrito en el art. 239 del CPP. En cumplimiento a la precitada providencia, se elaboró la respectiva orden instruida a efectos de notificar a las partes en la localidad de Palos Blancos, lugar donde se produjo el hecho, entre ellas, a Jaime Callisaya Quilli, padre de la víctima; sin embargo, en virtud a no haberse ubicado el domicilio de éste último, se procedió a representar dicha diligencia el 17 de abril del año anotado, ante el Tribunal hoy demandado, haciendo conocer que no se pudo cumplir con la misma.

Posteriormente la impetrante de tutela, por memorial de 2 de mayo de 2019, dirigido al Tribunal que conoce su causa, requirió se expida pronunciamiento resolviendo su petición de cesación a la detención preventiva realizada en enero del año señalado, toda vez que, se habrían cumplido con las diligencias de notificación a las partes; empero, el citado Tribunal, por medio de providencia de 3 de igual mes y año, advirtiendo que al no tenerse constancia de que éstas hubiesen sido legalmente notificadas y previo a establecerse lo que en derecho correspondía, ordenó darse cumplimiento a lo estipulado en la “penúltima parte” del art. 239 del adjetivo penal; además de ello, en atención a la representación de 17 de abril de la gestión mentada, elevada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, se emitió el decreto de 9 de mayo del año indicado, por el cual, determinó se oficie al SERECI de La Paz, a objeto de que se informe sobre el último domicilio de Jaime Callisaya Quilli y con su resultado se procedería con su notificación; disposición que fue impugnado por la solicitante de tutela a través del recurso de reposición presentado el 27 de mayo de 2019, argumentando que la institución que representa a la víctima es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, a quien ya se le notificó con la solicitud de cesación a la detención preventiva; aseverando además que Jaime Callisaya Quilli, padre biológico de la víctima, en ningún momento se apersonó en el proceso penal de referencia, como tampoco se le notificó en su domicilio en todo el desarrollo del proceso, habiéndose incluso llevado a cabo audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, notificándose al progenitor en estrados judiciales, de acuerdo al art. 162 del CPP.

Tomando en cuenta lo previsto en el párrafo tercero del art. 239 del Código precitado, se tiene que el Tribunal de la causa, conocida la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por la accionante, corrió traslado a las otras partes para que respondan en el plazo máximo de tres días, siendo notificados al efecto, el Ministerio Público de Palos Blancos y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la nombrada localidad, conforme sostienen las autoridades demandadas en su informe de 12 de junio de 2019, instituciones que representan a la víctima, la primera por ejercer la acción penal directamente cuando el delito se hubiera cometido contra un menor de edad y la segunda por haberse constituido en denunciante dentro del proceso penal de referencia, conforme al art. 188.a y b del CNNA; por lo que, cumplidas estas diligencias al traslado efectuado, correspondía que el Tribunal demandado, con contestación o sin ella, dicte resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes; sin embargo, de antecedentes se advierte que dicho presupuesto no fue acatado por los Jueces hoy demandados, toda vez que, a más de no haberse pronunciado sobre la petición de cesación a la detención preventiva, dispusieron mediante providencia de 9 de mayo de igual año, se oficie al SERECI de La Paz, para que certifique el domicilio de Jaime Callisaya Quilli padre del menor, a quien, según aducen las autoridades demandadas en su informe, se determinó su notificación a fin de que tenga un efectivo conocimiento tanto del proceso penal, como del requerimiento de cesación a la detención preventiva impetrada por la ahora solicitante de tutela, corriéndose en traslado por decreto de 11 de junio de 2019, lo que generó perjuicio en la consideración de la situación jurídica de ésta última, ya que esta decisión fue asumida, sin siquiera sopesar que el progenitor no se encontraba apersonado en la causa, por ende no tenía interés alguno en el proceso, más aún, tomando en cuenta que quienes representan al menor fueron debidamente notificados; empero, lejos de señalar día y hora de audiencia, ordenaron traslados previos e innecesarios, en total inobservancia del deber de tramitar la misma, con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales establecidos por ley, al tratarse de una solicitud de una persona privada de libertad.

En ese entendido, de los antecedentes previamente glosados y que acompañan la presente acción de defensa, se tiene que la solicitante de tutela, habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, el 30 de enero de 2019; reiterando su petición, el 3 de mayo de similar año; la cual, contando hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, que data de 12 de junio de análogo año, se advierte que ese acto procesal, no obstante haber transcurrido más de cinco meses, no fue tramitado en el término prescrito en la norma adjetiva penal, alegando las autoridades demandadas, la falta de notificación al padre del menor víctima, sin que dicha diligencia sea necesaria para la consideración y resolución de la situación jurídica de la accionante, lo que permite inferir, que las citadas autoridades, incurrieron en una dilación innecesaria que deriva en la demora de la resolución de la situación procesal de la acusada, contraviniendo los plazos previstos en el art. 239 del CPP, e inobservando el principio de celeridad que debe primar en casos de medidas cautelares con detenido. Por lo que en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho.