SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
II.6.
II.6. Contra la providencia descrita previamente, el 27 de mayo de 2019, la accionante interpuso recurso de reposición, expresando que quien representa a la víctima resulta ser la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, a quien ya se le notificó con la solicitud de cesación a la detención preventiva; argumentando además que Jaime Callisaya Quilli, padre biológico de la víctima, en ningún momento se apersonó en el proceso penal de referencia, como tampoco se le notificó en su domicilio en todo el desarrollo del proceso, habiéndose incluso realizado audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, notificándose al mentado progenitor en estrados judiciales, conforme al art. 162 del CPP (fs. 43 a 44 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- ) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR