SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 79/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 55 a 57, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del indicado departamento, en el plazo de veinticuatro horas, emita la resolución que corresponda, respecto a la cesación a la detención preventiva requerida, sea bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Una vez presentada la petición de audiencia de cesación a la detención preventiva, se notificó al representante del Ministerio Público, como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, argumentando que los Jueces del Tribunal referido no haberse pronunciado sobre ésta, bajo pretexto de que no se notificó a Jaime Callisaya Quilli, quien es el padre del menor víctima, alegando interés superior del niño y en mérito a los arts. 11 y 77 del adjetivo penal; razonamiento considerado errado, por cuanto el derecho a que tiene la víctima a intervenir en cualquier etapa del proceso y a ser informado aunque no se hubiere constituido en querellante, no significa que las autoridades llamadas por ley tengan que necesariamente informarle en su domicilio y sí se desconociera éste, se tenga que suspender un actuado procesal indefinidamente en total perjuicio del derecho a la libertad; ii) Al no haberse apersonado el padre biológico al proceso, significa que no tiene interés en el mismo, siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público, conforme lo establece el art. 283.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, por tratarse de un delito de orden público, ejerciendo el Fiscal de Materia dicha acción de forma directa, estando representado el menor por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al tenor del art. 188.a y b del precitado Código, cuyas instituciones están llamadas por ley a iniciar el proceso hasta su conclusión en busca de la sanción de sus agresores, siendo innecesaria la presencia del padre del menor ni su notificación, sino se apersonó al proceso como tal; y, iii) Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del aludido derecho. Por lo que el argumento expuesto en su informe, por el Tribunal de Sentencia hoy demandado, no se encuentra a derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- ) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR