SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
En uso de su derecho a la réplica, la parte accionante manifestó que: 1) Respecto al argumento de la legitimación pasiva, referida por el Vocal demandado según su petitorio, se tiene que la SCP 0276/2018-S2, señala que se pueden interponer acciones de libertad tanto contra los Jueces inferiores como contra el “…Juez aquo…” (sic); y, 2) A la concurrencia del imputado, el art. 127 de la CPE establece que las audiencias no se pueden suspender, y el art. “48” -no cita la norma correspondiente- determina que la acción puede plantearse por cualquier persona a su nombre, siendo que el memorial fue suscrito por el impetrante de tutela, desconociéndose la razón de su incomparecencia al presente actuado, lo cual no resulta un inconveniente debiendo notificarse al recinto penitenciario a objeto de que informe sobre la inasistencia del peticionante de tutela.
William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro, mediante informe cursante a fs. 51 y vta., sostuvo que: 1) Señaló fecha de cesación de la detención preventiva para el 7 de mayo de 2019 impetrada por el otro coimputado; por lo que, no se pudo remitir los cuadernos de control jurisdiccional; 2) El 27 de febrero de igual año, se celebró la audiencia de medidas cautelares disponiéndose la detención preventiva del ahora accionante, siendo apelada y por Auto de Vista de “27 de febrero” del mismo año, se declaró improcedente la impugnación confirmándose su Resolución; 3) El impetrante de tutela, con relación al art. 234.1 del CPP sostiene que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y a la víctima; empero, también la parte imputada debe acreditar con prueba suficiente lo afirmado por el Ministerio Público y la víctima no es evidente, que sí cuenta con familia, domicilio y ocupación; y, en el caso no presentó prueba idónea, congruente que haga ver al suscrito que si cuenta con familia, por lo que no se puede hacer una valoración integral que favorezca al imputado, sin desmerecer el principio de inocencia que le asiste; sobre el numeral 2 de la citada norma está latente porque no tiene un arraigo natural y menos legal, en cuanto al numeral 4, el Ministerio Público tuvo que expedir mandamiento de “apremio” para hacer comparecer al imputado, si habría la voluntad de someterse al proceso el Ministerio Público no hubiese tenido la necesidad de expedir dicho mandamiento, respecto al numeral 10 de la misma norma procesal penal, si bien tiene dos vertientes como son la peligrosidad para la sociedad y para la víctima, también debe tenerse presente la gravedad del hecho, en primer lugar el robo agravado y el asesinato de una persona, siendo un delito de magnitud, y por el principio de proporcionalidad se dispuso que está latente este riesgo, con relación al art. 235.1 del adjetivo penal se tuvo por latente señalando que existen elementos de prueba que deben ser colectados como ser un arma de fuego que hasta el momento no fue encontrada y que estando en libertad puede modificarla, ocultar o destruirla; respecto al numeral 2 de dicha norma, de la relación fáctica de los hechos se tiene que los delitos fueron cometidos por más de dos personas y que solo conocen las personas que cometieron el delito; y, estando en libertad se puede influir en las mismas, sin que implique que se esté indicando que el accionante sea autor, sino que existen los suficientes indicios para sospechar de su posible participación por los delitos que se le endilga; y, 4) En el presente caso, no se pudo realizar una valoración integral porque no se coadyuvó con la acreditación de alguno de los riesgos de fuga u obstaculización, además se determinó la detención preventiva por la característica de proporcionalidad de las medidas cautelares, porque se trata de dos delitos graves como son robo agravado y asesinato, pero siempre tomando en cuenta la presunción de inocencia.
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y el principio de no reforma en perjuicio, toda vez que: 1) El Juez demandado emitió la Resolución 102/2019 de 27 de febrero sin fundamentación, disponiendo su detención preventiva, y de manera incongruente sostuvo que la carga de la prueba correspondía a la parte acusadora, pero al momento de referirse a los riesgos procesales manifestó que la defensa no adjuntó prueba idónea para enervar los mismos; de igual manera, refirió subjetivamente que el Ministerio Público tuvo que emitir orden de aprehensión, demostrando no tener voluntad de someterse al proceso, cuando en realidad fue aprehendido sin ser citado ni prestar su declaración informativa, así como tampoco fundamentó objetivamente por qué concurrían los peligros de fuga y obstaculización; y, 2) Por Auto de Vista 53/2019 de 27 de marzo, los Vocales demandados declararon improcedente su impugnación y confirmaron el fallo apelado con insuficiente fundamentación, señalando que no se hicieron los reclamos expresados en la apelación ante el Juez a quo, y que no presentó pruebas para desvirtuar lo impetrado por el Ministerio Público, siendo que el art. 6 del CPP y la jurisprudencia constitucional establecen que la carga de la prueba corresponde al acusador; asimismo, agravaron su situación jurídica al añadir nuevos fundamentos respecto del peligro de obstaculización haciendo alusión al dinero, cuando la Resolución inferior solo hizo referencia a un arma de fuego.
Con carácter previo al examen del caso en particular, corresponde precisar que, si bien se reclaman presuntos actos lesivos generados por el Juez que emitió la Resolución 102/2019, disponiendo la detención preventiva del peticionante de tutela; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional emite sus fallos enmarcado en la última resolución dictada en sede ordinaria, que en el caso es el Auto de Vista 53/2019 en razón a que dicha instancia tiene la facultad de subsanar, modificar o cambiar el fallo del inferior, ello en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y en aplicación del art. 251 del CPP, lo que en el presente caso motiva a su vez la denegatoria de la tutela respecto al Juez codemandado; razonamiento bajo el cual se efectuará el análisis de fondo de la problemática constitucional a partir de la contrastación entre lo alegado por el ahora accionante en su recurso de apelación incidental y lo resuelto en el Auto de Vista 53/2019, a fin de verificar si resultan evidentes las lesiones a los derechos fundamentales y principios invocados en la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso. Interpretación del alcance del art. 398 del CPP al emitir una resolución de medidas cautelares
- los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- ii)
- b)
- CONFIRMAR