SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

i)

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó: i) Se extraña que no se remitiera el cuaderno de control jurisdiccional que es la base para sustentar la presente acción de defensa y lo que se debatió y expuso por las partes que consta en dicho cuaderno, no pudiendo presentarse sin un sustento probatorio, y ante la falta de prueba corresponde declarar su improcedencia; ii) Evidentemente admitieron el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, señalando audiencia para el 27 de marzo de 2019; escuchando a las partes y al Ministerio Público que trajo pruebas en fotografías y audios refiriendo que el imputado pertenecía a una organización criminal con asiento en la ciudad de Sucre; asimismo, tendría otro proceso penal por la presunta comisión de asesinato del propietario de un surtidor de gasolina; iii) Se remitieron a los postulados del Ministerio Público expuestos en la audiencia de consideración de medidas cautelares así como lo expresado por la defensa y lo esgrimido por el Juez “cautelar” resolviendo la situación jurídica del imputado aplicando la medida cautelar, en la audiencia de apelación se escuchó a la defensa, que en ese entonces no estaba patrocinado por el actual abogado, cuyas postulaciones no eran coherentes con lo que se expuso en la audiencia de medidas cautelares, siendo su deber referirse a lo argumentado ante el Juez inferior, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que se reclamó en la apelación, por ello se sostuvo que lo que se reclamaba en alzada no fue puesto a conocimiento del Juez “cautelar”; iv) Emitieron el Auto de Vista 53/2019 de 27 de marzo, revisando lo señalado por la defensa y la víctima ante el Juez inferior, y el contenido de la imputación formal y no como se sostuvo en la presente acción de defensa indicándose que se remitieron a esgrimir razonamientos con relación a los riesgos de fuga previsto por el numeral 4 del art. 234 del CPP, lo cual no se reclamó ante el Tribunal; empero, lo hace “aquí” con otros fundamentos, sin que el Juez de primera instancia pueda resolver conforme ahora se plantea, sino posiblemente se hubiera enervado; v) En alzada se revisó minuciosamente las circunstancias sobre los peligros de fuga y obstaculización junto con la contestación del Fiscal de Materia y la víctima, sin advertir un sustento legal que permita revocar la resolución apelada  y disponer su libertad; vi) El Auto de Vista 53/2019 cumple con las exigencias de Ley y lo señalado por el art. 124 del citado código, fundamentando circunstancia por circunstancia, así en el Considerando Tercero se encuentran los fundamentos jurídicos; vii) No resolvieron en perjuicio del recurrente, pues no insertaron ningún otro elemento, por ello era necesario remitirse a lo manifestado en la audiencia, lastimosamente no se cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional, el Tribunal de alzada no se excedió en su Resolución al haber revisado todos los fundamentos de los justiciables llegando a la conclusión de confirmar el fallo impugnado ante el vacío de fundamentación de la defensa ante el Juez “cautelar” y que recién se hizo en alzada, no puede concederse bajo otro fundamento, existiendo una línea trazada en base a los entendimientos emitidos en diferentes acciones de libertad y amparo constitucional; viii) Se obró conforme los numerales 1 y 2 del art. 233 del adjetivo penal con relación a los requisitos para la detención preventiva, respondiendo a cada postulación, tomando en cuenta lo manifestado por las partes remitiéndose a los antecedentes del cuaderno procesal y los datos del proceso, siendo que el Ministerio Público fue contundente en su exposición con pruebas, no pudiendo alegarse que “el numeral 4” no concurre, cuando existen antecedentes penales; ix) En acciones de defensa, la carga de la prueba corresponde a la parte impetrante de tutela; x) En el marco de la justicia constitucional, el informalismo que rige la acción de libertad, ha desnaturalizado la misma, siendo sus características la inmediatez, sumariedad por ello se estableció el plazo de veinticuatro horas para su resolución, por ello correspondería verificar las condiciones del imputado, bajo el principio de inmediación, puesto que para convencer al Tribunal de garantías debe estar presente; xi) Se alegó la vulneración del debido proceso por presunta falta de fundamentación del Auto de Vista 53/2019, pero este derecho no se tutela a través de esta acción tutelar, sino mediante el amparo constitucional, incumpliendo las características de la presente acción y los requisitos previstos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se demostró que su vida esté en peligro, ya sea argumentando que tiene una enfermedad mortal o contagiosa, en ese caso procede la tutela; tampoco se señaló que esté ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, se intentó decir algo manifestando que el indicado Auto de Vista no se encuentra fundamentado, pero se ha determinado que esta acción de defensa no tutela el debido proceso, sólo cuando se cumplen los dos supuestos, que se encuentre en absoluto estado de indefensión, ya sea porque no fue notificado o se resolvió sin su conocimiento o se revoque la decisión apelada y disponga su detención, supuestos en los que se puede tutelar; finalmente, en cuanto al presupuesto que esté indebidamente privado de libertad, no acontece en el actuado procesal; y, al no demostrarse ninguno de los supuestos, la presente acción tutelar carece de sustento normativo conforme el art. 125 de la CPE; y, xii) Por otra parte un Juez “cautelar” no puede ser “accionado” -lo correcto es demandado- puesto que, el Tribunal de alzada es el que confirma, define y repara cualquier lesión, por lo que carece de legitimación pasiva; de igual manera se pide dejar sin efecto la Resolución de medidas cautelares y el Auto de Vista, pero surge la pregunta si un Tribunal de garantías puede otorgar esa tutela, “…¿Puede disponer fuera de una auto de vista, auto interlocutorio puede disponer?...” (sic), por lo que su petitum no resulta procedente.                  

i)         Respecto a la existencia del hecho y la probabilidad de autoría o participación la SC 0760/2003 estableció lineamientos para la cabal comprensión sobre los indicios, mismos que deben ser racionales, en ese orden, en el presente caso no existen tales indicios razonables, puesto que el Ministerio Público refirió que era ex funcionario de la víctima, que vivió en el domicilio, que conocía los manejos económicos, y que existen llamadas que establecen que se “encontraría aquí” -aludiendo la ciudad de Oruro- y que, según los informes actas de secuestro, y entrevistas hacen presumir su participación, pero el Juez a quo no efectuó una valoración de dichos indicios ni les otorgó un valor.