SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 7 de mayo, cursante de fs. 65 a 71 vta., denegó la tutela solicitada; y dispuso notificar al Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro a efectos de que informe las razones de la inasistencia del accionante; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Corresponde realizar algunas precisiones a efectos de ingresar o no en la verificación de fondo; en ese orden, se cuestionó primero que no podría atenderse la pretensión por la inasistencia del impetrante de tutela, sobre este punto debe tomarse en cuenta lo señalado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional cuando señalan que la audiencia de consideración de acción de libertad debe desarrollarse en el plazo de veinticuatro horas, no pudiendo suspenderse por ninguna razón; así, en el caso la acción de defensa fue presentada por el hoy peticionante de tutela firmando el memorial junto a los dos abogados, siendo ratificado el contenido del mismo y ampliado en audiencia por el abogado Luciano Chambi, según establece el “…Art. 39 del Código de Procedimiento Penal en su núm. 3…” (sic), se tiene que se notificó al recinto penitenciario pero no concurrió a la audiencia, no siendo necesario acudir a dicho establecimiento; se debe considerar el peligro o resistencia al mandato de un Tribunal de garantías, en el presente caso no se denunció la vulneración del derecho a la vida, sino los componentes del debido proceso de fundamentación y motivación, por lo que no existe ningún peligro, y tampoco constituye dicha inasistencia un impedimento para el desarrollo de la audiencia, además, que la acción de defensa no fue interpuesta por un tercero requiriéndose el aval del accionante; en segundo lugar, se alegó el incumplimiento de la carga de la prueba porque el impetrante de tutela no se preocupó por la remisión del cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, se cuenta con los antecedentes desde fs. 1 a 38, que incluso están legalizados donde cursan las actas de audiencia de medidas cautelares, de apelación incidental y las Resoluciones 102/2019 de 27 de febrero y 53/2019 de 27 de marzo; que son motivo de la presente acción tutelar, teniéndose por cumplida la carga de la prueba, además que el Juez “cautelar” hizo conocer que no se pudo remitir el cuaderno de control jurisdiccional como emergencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva de uno de los coimputados; ii) También se reclamó la fundamentación y motivación del debido proceso, que no hay legitimación del Juez a quo y la existencia de un petitorio incorrecto, sobre el primer punto, evidentemente la jurisprudencia constitucional estableció que el mecanismo idóneo para reclamar cuestiones del debido proceso es la acción de amparo constitucional, y excepcionalmente si se demuestra y fundamenta el absoluto estado de indefensión, además del agotamiento de los medios intraprocesales ordinarios y que el acto denunciado vulnere directamente la libertad, siendo que tutela solo los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en el presente caso se tiene expresado claramente por qué considera el peticionante de tutela que se lesiona su libertad exponiendo el nexo causal con las Resoluciones recurridas; iii) En la exposición y el contenido de la demanda constitucional, no existe precisión sobre la indefensión absoluta, siendo que el imputado asistió a las audiencias y estuvo asistido por su defensa técnica, no habiéndose señalado que estuviese en indefensión absoluta, en algunos casos donde se quiere hacer valer un elemento de convicción que no fue tomado en cuenta por las autoridades y resulta determinante para cambiar su situación procesal, pero en la audiencia no se ha “oído” la ausencia de fundamentación o motivación, sino se está cuestionando la forma de valorar para asumir la concurrencia de riesgos procesales, que tiene otro contenido para su reclamo, debiendo cumplirse ciertos presupuestos para su análisis de fondo; en conclusión no se advirtió como se causó indefensión absoluta; iv) Se cuestionó también la legitimación pasiva del Juez “cautelar”, invocando el accionante la SCP 0276/2018-S2, que ciertamente refiere que puede ser demandado y a la vez el Tribunal de alzada que revisó sus decisiones, pero debe analizarse si la misma es vinculante, observándose que no es análogo por tratar de una audiencia de medidas cautelares donde el juez de origen emitió una resolución que dispuso la detención preventiva en un “…centro penitenciario de La Paz” (sic), y recurrida en alzada, el Tribunal de apelación revocó en parte el fallo; v) Sobre el petitorio, cuando se interpone una acción de libertad, lo primero que debe solicitarse es que se restituya la vulneración de un derecho o garantía constitucional, si se denuncia vulneración a la vida se ponga las acciones de reparación a ese derecho, si se alega la lesión del derecho a la libertad se pedirá el restablecimiento de ese derecho, no como en el caso que se solicitó cual se tratase de un proceso ordinario, pero “…donde esta lo que esta queriendo reclamar, el derecho a la libertad…” (sic), en las acciones de libertad lo primero que se pide es el reconocimiento de la reclamación, y segundo se declare la vulneración del derecho a la libertad o a la vida vinculado con el debido proceso por haberse advertido falta de fundamentación o cualquiera de sus componentes; empero, en el caso el petitorio resulta incongruente, siendo ello suficiente para que el Tribunal deniegue la tutela; vi) Por otra parte, se tiene que el Auto de Vista dictado por los Vocales cuenta con los fundamentos correspondientes para declarar la improcedencia del recurso de apelación y confirmar la Resolución 102/2019, puesto que la fundamentación y motivación resulta diferente de un reclamo sobre la valoración, evidenciándose las razones de la fundamentación; siendo que sobre los riesgos procesales razonaron en concreto, y para que este Tribunal de garantías ingrese en la revisión de la valoración de los elementos de convicción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que en el caso no se dieron; y, vii) No puede solicitarse simultáneamente la nulidad de la Resolución emitida por el Juez de origen, correspondiendo ello a los Vocales, puesto que si un Tribunal de garantías repara la lesión, los Vocales ya no tendrían competencia; si bien puede demandarse al Juez, es para que se advierta que existió la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, pero corresponde al Tribunal de alzada reparar los agravios en el marco de lo establecido por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso. Interpretación del alcance del art. 398 del CPP al emitir una resolución de medidas cautelares
- los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- ii)
- b)
- CONFIRMAR