SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

ii)

ii)       Sobre la concurrencia de los riesgos procesales, con relación al art. 234.1 del CPP, el Juez de la causa señaló que el Ministerio Público y la víctima tenían la obligación de acreditar que no tiene familia, por corresponderles la carga de la prueba conforme alude la SCP “0795/2014”; empero contradictoriamente concluyó que su persona no acreditó tener familia, domicilio y trabajo; asimismo, efectúa la revisión de los documentos adjuntados referidos a una certificación rápida de Derechos Reales (DD.RR) y fotografías de un inmueble que es de propiedad de su padre, pero la autoridad refirió que existiría tres domicilios ubicados en Challapata, Oruro y Sucre, siendo que el mismo fue aprehendido en la ciudad Sucre, lo que no significa que viva ahí, saliendo del análisis integral que debió realizar puesto que determinó como domicilio la localidad de Challapata, viajando a Sucre solo para visitar a su enamorada y que ya no vive en el lugar del hecho estando además demostrada la relación de parentesco con su padre; respecto al trabajo, se acreditó que es estudiante adjuntándose un certificado de egreso así como una certificación de trabajo que establece que desempeña el cargo de auxiliar contable desde el 1 de febrero -no indica la gestión-. Con relación al elemento familia, el Juez a quo determinó que todos tienen una, cuentan con un padre, una madre, pero luego manifiesta que no acreditó familia; y, de cumplir con ese riesgo por ende estaría desvirtuado el numeral 2 de la misma norma. En cuanto al art. 234.4 del adjetivo penal, se manifestó que, al enterarse de que estaba siendo imputado se fue a la ciudad de Sucre y tuvo que emitirse un mandamiento de aprehensión, deduciendo que no existe voluntad de someterse al proceso, pero en realidad primero lo aprehendieron y luego lo imputaron, conforme las fechas del mandamiento y la Resolución de aprehensión que es de 1 de febrero de 2019, y la imputación de 26 del mismo mes y año; por lo que, la precitada afirmación resulta contraria a los antecedentes del proceso; además, que no está acreditado conforme establece la nombrada jurisprudencia porque no fue citado legalmente para prestar su declaración, no fundamenta que su aprehensión se enmarque según el art. 226 del adjetivo penal. Con relación al art. 234.10 del CPP, la autoridad sostuvo que debe tomarse en cuenta la gravedad del hecho como es el robo agravado, sin embargo, el delito de magnitud que se considera como peligro para la sociedad es quitar la vida de una persona; cuando en realidad debe ser tratado bajo la presunción de inocencia puesto que aún ni siquiera existe un informe conclusivo o acusación; asimismo, correspondía que fundamente por qué constituye un peligro para la sociedad, para la víctima o para el denunciante, teniendo en cuenta que la víctima falleció el 21 de julio -no señala el año-; si bien pueden ser víctima otras personas conforme el art. 76 -no especifica la norma-, corresponde al Juez de la causa referir esos extremos, además con relación a la sociedad tampoco se alude a antecedentes penales o policiales o sentencia condenatoria, debiendo al efecto realizarse un análisis de lo manifestado de manera separada. Sobre el art. 235.1 del CPP, en la imputación se sostiene existe el riesgo de que evite la averiguación de la verdad, debido a que con su comportamiento directa o indirectamente entorpecería la averiguación de la verdad  destruyendo, modificando u ocultando elementos de prueba, lo cual hace “…viable y enervado…” (sic) este riesgo procesal; afirmaciones que primero resultan futuristas yendo en contra de lo señalado por la SCP “0795/2014”, así como contradictorias al sostener que se tiene enervado dicho peligro, terminología que no fue corregida en la audiencia de medidas cautelares; sobre este punto el a quo  sostuvo que existió un arma con la que se quitó la vida de una persona, y estando en libertad podría ocultar o modificar esta prueba, cuando en el requerimiento no existe tal afirmación, correspondía en el caso solicitar informes al “sargento Bautista” en cuanto a los indicios colectados, o sobre la ausencia o falta de los mismos, con lo que se tendría que nunca obstaculizó el desarrollo del proceso. Finalmente en lo concerniente al numeral 2 de la citada norma, el Juez “cautelar” manifestó que hay otras dos personas más que tiene que ser aprehendidas e investigadas, y que la defensa de la víctima los identificó con nombre y apellido, por lo que estando libre existe facilidad de comunicarse e influir en las mismas; empero, dicha autoridad no señala quiénes son; de igual manera, tal argumento sale de lo previsto por el art. 3 del CPP referido a la imparcialidad, porque está señalando al Ministerio Público que tiene que aprehender e imputar a esas personas, la jurisprudencia constitucional sostiene sobre este particular, que debe establecerse indicando quiénes, cómo, dónde, cuándo influyó negativamente, pero no hace esta fundamentación, quedando evidente que no se demostró la concurrencia de este peligro procesal.

Conocidos los motivos de agravio, corresponde sintetizar los razonamientos de los Vocales codemandados mediante los cuales resolvieron los precitados reclamos efectuados en la audiencia de apelación incidental; marco bajo el cual, se efectuará su compulsa con los argumentos de denuncia efectuados en sede constitucional; en ese sentido, se tiene que: