SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

a)

La parte peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su acción de defensa y ampliándolos manifestó que: a) La SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, respecto a la legitimación pasiva determina que la acción de libertad también puede interponerse contra la autoridad inferior, debido a que de su resolución deviene el reclamo; b) La preocupación emerge de cómo se fueron insertando los riesgos procesales de fuga y obstaculización por parte del “Juez cautelar” y fueron ratificados por el Tribunal de alzada; c) En cuanto al art. 234.1 del CPP, los Vocales llegaron a la conclusión de que sin lugar a dudas no se acreditó el elemento familia, con relación al art. 234.4 del citado Código en pocas líneas el Juez cautelar señaló que, al conocer que fue imputado se fue a la ciudad de Sucre, teniendo que emitirse mandamiento de aprehensión, cuando sobre este punto se debatió ampliamente en la audiencia de medidas cautelares y los Vocales refirieron que desde el primer momento en que prestó su declaración desapareció; en lo que respecta al art. 234.10 del adjetivo penal, debe cumplirse con ciertos presupuestos como demostrarse la declaratoria de rebeldía; sin embargo, en alzada se sostuvo que no se pidió ante el inferior, cuando en la apelación lo que se exige es que el razonamiento del inferior no satisface, por ello se recurre ante el Tribunal de alzada para que pueda remitirse a la Resolución y reparar; es decir, que la Resolución tiene que ser en función al reclamo y postulación de las partes; sobre el art. 234.4 del CPP, tampoco resulta evidente la afirmación de que no se requirió cómo fue aprehendido cuando en la audiencia de medidas cautelares el abogado de la defensa efectuó el reclamo mencionando el art. 226 de la norma procesal penal manifestando que su detención fue injusta; por su parte los Vocales no fundamentan este riesgo procesal, siendo que la jurisprudencia estableció que la fundamentación en alzada es más exigente; d) De nada sirve que el Auto de Vista tenga cinco o diez hojas cuando todo lo mencionado en la parte considerativa está contraviniendo los principios fundamentales de la presunción de inocencia, la jurisprudencia y lo dispuesto por los arts. 6 y 124 del CPP; e) Sobre el art. 235.1 del citado Código, el Juez “cautelar” estableció que concurría porque no existía el arma con la que se quitó la vida de una persona, pudiendo ocultar o modificar ese elemento de prueba, pero esta afirmación, no la sustenta con un informe policial u otra prueba ni explica las razones por las que arribó a esa conclusión; y al numeral 2 del referido artículo, sostuvo que tiene facilidad para comunicarse e influir en los testigos, aunque no tanto con los peritos, pero no identifica sobre quienes lo haría; la SCP “0795/2014” señala que los riesgos procesales tienen que ser objetivamente sustentados en una prueba; y, f) Los Vocales -ahora demandados- añaden argumentos haciendo mención al dinero, sin siquiera fundamentar al respecto, sobre este particular el art. 404 del CPP, establece la prohibición de la reforma en perjuicio, si apela el imputado, no se le puede agravar más su situación procesal, más aún si la víctima no fue quien realizó tal impugnación; era obligación del Tribunal de alzada explicar las razones de su confirmación cómo se llegó a la conclusión en cuanto al art. 235.1 del adjetivo penal, asimismo se repite que no se reclamó ante el Juez inferior; pero en la audiencia cautelar su defensa citó la SCP “0794/2014” que determina que no puede basarse en subjetivismos en la imputación; de igual manera, la SCP “0056/2014” refiere que deben ser indicios objetivos para la concurrencia de peligros procesales, pero los Vocales señalan que no se reclamó.

José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; presentó informe en audiencia solicitando se deniegue la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la inasistencia de la parte peticionante de tutela, no se tiene precisado por el abogado si lo representa con o sin mandato, solo se indicó el principio de informalismo, pero llama la atención que habiendo suscrito el memorial no se hizo presente “…temo mucho, que hay una u otra acción de libertad también en este caso, no se conoció el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 con estos fundamentos si fue aprehendido correctamente…” (sic), ello fue motivo de otra acción de libertad; si bien, conforme la SC 0495/2011-R de 25 de “2011” señala la permisión de su interposición por un tercero a nombre del agraviado; sin embargo, no implica el desconocimiento de la voluntad del mismo, puesto que una cosa es la interposición por un tercero por una imposibilidad del accionante y otra es hacerlo sin su conocimiento o consentimiento, por lo que no se cumple con la inmediación; b) Tampoco se cumplió con la carga de la prueba conforme corresponde a la parte impetrante de tutela, habiéndose pronunciado sobre este particular las SSCC 0315/2003-R de 18 de marzo, 0318/2004-R de 10 de marzo y 0066/2010-R de 3 mayo, puesto que se requiere tener certeza si se vulneró o no el derecho a la libertad física que se logra con la compulsa de la prueba, puesto que quien afirma debe probar; c) También existe jurisprudencia como la SC 0619/2005-R de 7 de junio que señala que la acción de libertad no tutela lesiones al debido proceso, excepto cuando existe estado absoluto de indefensión y que el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad, situación que no acontece en el caso en examen; d) Correspondía al peticionante de tutela fundamentar por qué considera que está indebidamente procesado, por qué no se hizo absolutamente nada, y conforme la SCP 1365/2014 de 7 de julio debió plantearse una acción de amparo constitucional que tutela el debido proceso en sus componentes como la debida fundamentación; e) Si todo lo argumentado ahora no se expuso, ni se consideró, valoró o fundamento por el Juez inferior no puede verse en alzada porque no se emitió resolución sobre algo que no se pidió, dijo o valoró, no se fundamentó en alzada; f) Tampoco se vulnera la prohibición de reforma en prejuicio porque no se incorporó circunstancia alguna en los riesgos procesales que concurren en el caso, se han reforzado algunos fundamentos conforme la imputación y lo expresado por el Ministerio Público; el imputado trabajaba en el surtidor de Challapata, era el administrador y contador, conociendo todo aquello “…entre los victima sacan el dinero y se va a Sucre…” (sic) por ello concurre el “numeral 4”, siendo claro el fundamento, entendible y sabe de qué debe defenderse; y, g) Con el Auto de Vista “4911” de 27 de marzo se dispuso la detención preventiva “…por lo demás no existe ese concatenación ese nexo causal entre lo que pide y la parte petitoria…” (sic) debiéndose declarar sin lugar y denegar la tutela.    

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y el principio de no reforma en perjuicio, toda vez que: a) El Juez demandado emitió la Resolución 102/2019 sin fundamentación, disponiendo su detención preventiva, y de manera incongruente sostuvo que la carga de la prueba correspondía a la parte acusadora, pero al momento de referirse a los riesgos procesales manifestó que la defensa no adjuntó prueba idónea para enervar los mismos; de igual manera, refirió subjetivamente que el Ministerio Público tuvo que emitir orden de aprehensión, demostrando no tener voluntad de someterse al proceso, cuando en realidad fue aprehendido sin ser citado ni prestar su declaración informativa, así como tampoco fundamentó objetivamente por qué concurrían los peligros de fuga y obstaculización; y, b) Por Auto de Vista 53/2019, los Vocales demandados declararon improcedente su impugnación contra la referida Resolución y confirmaron el fallo apelado con insuficiente fundamentación, señalando que no se hicieron los reclamos expresados en la apelación ante el Juez a quo, y que no presentó pruebas para desvirtuar lo impetrado por el Ministerio Público, siendo que el art. 6 del CPP y la jurisprudencia constitucional establecen que la carga de la prueba corresponde al acusador; asimismo, agravaron su situación jurídica al añadir nuevos fundamentos respecto del peligro de obstaculización haciendo alusión al dinero, cuando la Resolución inferior solo hizo referencia a un arma de fuego.

a)       Sobre la probabilidad de autoría -refiere el Tribunal de alzada- se tomó en cuenta las contestaciones del Ministerio Público y de la víctima en sentido que existirían otros antecedentes por robo, teniendo otras causas penales porque pertenecería a una banda criminal que se dedica a este tipo de atracos; así se tiene primero que, el imputado mintió en su declaración al señalar que el 21 de junio de 2018 no se encontraba en Oruro, sino en Sucre, pero según la investigación de los datos del celular se establece que tiene llamadas realizadas en el sector, también tiene otro proceso penal y que, al momento de la aprehensión fue encontrado vendiendo cosas robadas, según contestó el Fiscal de Materia, por lo que existirían elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría. El art. 302 del adjetivo penal exige que cuando se cumplen los requisitos de la norma, el Fiscal tiene que imputar formalmente, tratándose de un delito de relevancia social y de orden público porque se quitó la vida a una persona, teniendo la penalidad máxima, estando obligado de oficio a perseguir, investigar, llevar a juicio, procesar y sancionar; en el caso eso hizo el Fiscal de Materia al investigar el caso, llegando a la conclusión de que el imputado mintió y que tiene otros antecedentes, convenciendo al Tribunal de la existencia de indicios, datos que son determinantes; existiendo un plazo de seis meses para que el imputado demuestre que no fue partícipe del hecho, no pudiendo tomarse la decisión apresurada de disponer su libertad.

Al respecto, este Tribunal advierte que lo precedentemente motivado y fundamentado por los Vocales para dar respuesta al agravio denunciado sobre la presunta falta de estos elementos en la Resolución 102/2019, en lo concerniente a la probabilidad de autoría y participación del imputado -hoy peticionante de tutela- en el hecho investigado, denota la existencia de razonamientos claros y concretos donde se exponen los motivos por los que consideraron que se tenía acreditado el art. 233.1 del CPP, entendiéndose que resultaban suficientes los indicios colectados por el Ministerio Público y los argumentos expresados por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación sustentando la pertinencia de cada uno; siendo estos elementos de convicción la existencia de antecedentes del imputado por otra actividad delictiva de robo similar a la que está siendo investigado; la afirmación falsa realizada en su declaración informativa respecto a que el día del hecho se encontraba fuera de la ciudad de Oruro, cuando los datos de la investigación señalaban que desde su celular se realizaron llamadas en el sector, entendiéndose que no fueron en Sucre, siendo que informó estar en dicha ciudad en la fecha en que se cometieron los ilícitos endilgados; argumentando también los demandados que de acuerdo con la imputación, al momento de ser aprehendido se encontraba vendiendo cosas robadas; en ese sentido, los Vocales demandados cumplieron inicialmente con lo previsto por el art. 398 del adjetivo penal al otorgar una respuesta al punto de agravio; asimismo, motivaron su respuesta compulsando los argumentos expresados por las partes y lo resuelto por el Juez a quo, para arribar a la conclusión de que evidentemente existían elementos de convicción suficientes para establecer una probabilidad de autoría o participación en el hecho investigado, mismos que habrían sido debidamente fundamentados por el Ministerio Público a fin de que no quede duda sobre la pertinencia de los mismos; por lo que, el reclamo sobre este motivo efectuado en la presente acción de libertad, carece de mérito, correspondiendo sobre el mismo denegar la tutela solicitada.