SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

b)

b)       Respecto a los riesgos procesales se tiene que, en relación a la concurrencia del art. 234.1 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que sobre el elemento domicilio, en la audiencia de medidas cautelares, el imputado presentó facturas de servicios básicos con datos contradictorios, así el de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos estaría registrado a nombre de José Pérez Callahuara con domicilio en la “…calle Baldiviezo esquina calle La Bandera de la zona central de Oruro…” (sic), otra factura de luz a nombre de la misma persona con dirección “…Bandera Baldiviezo…” (sic) y un formulario de información rápida de DD.RR con dirección de “…la calle La Bandera antes Ejército y Baldiviezo…” (sic); asimismo, según la declaración del imputado se tendría que él nombrado señaló como domicilio la localidad de Challapata calle La Bandera esquina Baldiviezo; así como también presentó fotos de un inmueble del imputado del citado municipio y un informe rápido de DD.RR correspondiente a un inmueble de su padre acreditando como domicilio real en la localidad de Challapata; empero, por otra parte, se tiene que fue aprehendido en Sucre, teniéndose tres direcciones diferentes, en tanto que la defensa indicó que anteriormente vivía en Oruro en la casa de la víctima y que ahora vive en Challapata, desconociéndose el lugar exacto donde vive, aspecto sobre el cual el Juez a quo razonó que sería el inmueble de su padre Callahuara Pérez José pero que ese dato no cursa en los antecedentes, requiriéndose que se acredite que el nombrado es realmente padre del imputado, lo cual no se presentó; concluyendo que el domicilio debe demostrarse con documentos exactos y cumplir ciertos requisitos acreditando su existencia física, con planimetría, verificación domiciliaria policial para verificar si vive ahí o no, documentales que no fueron adjuntadas, por lo que las pruebas presentadas por el imputado serían insuficientes. Sobre el argumento de que la parte imputada no está obligada a llevar pruebas para demostrar que tiene domicilio, los demandados refirieron que ello no resulta tan evidente porque si uno es imputado, tiene que asumir defensa si quiere estar en libertad, tomar una postura para pedir una detención domiciliaria, no siendo razonable que el Fiscal o la víctima tenga que llevar las pruebas, resulta exagerado.

Continúan señalando los Vocales demandados que, en lo concerniente a la ocupación, a fs. 48 se tenía certificación de 28 de enero de 2018, suscrita por el Gerente Regional de Producto de Quinua Orgánica, donde se menciona que el imputado era productor de este alimento, cumpliendo con las normas de producción y cosecha; otra certificación de 7 de mayo de 2013 firmada por el Coordinador Regional A.I.S  Bolivia señalando que el nombrado se encontraría trabajando en dicha institución desde el 1 de febrero de 2013 hasta la fecha de suscripción del documento, certificación del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) manifestando que prestó servicios desde el 20 de octubre de 2015 al 27 de enero de 2016, documentales que resultan impertinentes, porque debe demostrarse una ocupación actual y no de gestiones anteriores según la exigencia del art. 234.1 del adjetivo penal, debiendo probar el funcionamiento actual de la empresa donde se encuentra físicamente trabajando; también está un certificado de egreso que no está firmado, además tiene que demostrarse el ejercicio de la profesión, el trabajo o servicio prestado, sueldo percibido, lo contrario resulta insuficiente.

Sobre el elemento familia, el Auto de Vista impugnado señaló que no se cuenta con pruebas que acrediten este punto a más de una fotocopia de cédula de identidad, debiendo demostrarse contar con familia mediante documentos otorgados por autoridad competente, por lo que el razonamiento del Juez “cautelar” resulta coherente a los datos del proceso, sin afectar derechos o garantías; y respecto al numeral 2 del art. 234 del CPP que está vinculado con el numeral 1 referido al arraigo natural, debe acreditarse tener familia, domicilio y fuente laboral, y demostrado como fuere, se enervaría este riesgo procesal también; y al ser insuficientes no puede tenerse por enervado los numerales 1 y 2 de la citada norma.

En cuanto a la concurrencia del art. 234.4 del adjetivo penal, los demandados refirieron que entre otras cosas la defensa señaló que ni siquiera recibió una primera citación no pudiendo alegarse que se fue a Sucre ocultándose y mereció su aprehensión, pero de acuerdo con el contenido de la audiencia de medidas cautelares, ello resultaría contrario a lo mencionado por la defensa porque estos aspectos no fueron reclamados ante el Juez cautelar como ahora se plantea al Tribunal de alzada, no teniendo dicha autoridad la oportunidad de responder, por lo que este riesgo se mantiene vigente.

Respecto al art. 234.10 del citado Código, el imputado manifiesta que el Juez a quo se limitó a señalar que se quitó la vida de una persona, mencionando el peligro efectivo para la víctima, cuando el art. 76 del CPP, orientaría en distintos componentes como el entorno familiar de la víctima fallecida, tópicos que no fueron expresados con relación al peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o denunciante, además no se presentó prueba para demostrar la peligrosidad; sobre este punto, el Tribunal está obligado a analizar la gravedad del hecho, su naturaleza, los antecedentes del imputado según establece la SCP “0056/2014”, existiendo también un petitorio del Fiscal al cual debe remitirse el Juez cautelar, siendo que la imputación refiere que los delitos se cometieron de manera conjunta, con pleno conocimiento y uso de sus facultades, conociendo que los crímenes constituyen delitos conforme la norma sustantiva que cumple los presupuestos de publicidad, girando su conducta en la esfera de la voluntad de la comisión del hecho, que en su actitud agresiva y desmedido actuar constituye un peligro inminente no solo para la víctima, acabando con su vida, sino para la sociedad, tomando en cuenta los altos índices de criminalidad. En ese marco de la imputación formal, se tiene que el imputado sería un peligro para la sociedad, “víctima”, sobre este particular la jurisprudencia constitucional de la SCP “0056/2014” orienta definiendo que debe tomarse en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes, así si una persona tiene acumulados antecedentes, se tiene que es un antisocial, un delincuente y la víctima cualquier persona; en el caso no consta que el imputado tenga antecedentes, pero por la naturaleza del hecho se insertó el peligro para la sociedad y para la víctima; en ese marco, señalan los Vocales demandados, de los antecedentes no se tiene pruebas que demuestren lo contrario a lo afirmado por el Fiscal de Materia en la imputación formal que fue notificada al imputado para que asuma defensa, debiendo desvirtuar lo que se le acusa, pues conocía las circunstancias formuladas por el Fiscal y a sabiendas que estaba formulando su petitum por el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP fue a la audiencia pero no presentó prueba.

En cuanto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 de adjetivo penal, tampoco se advierte prueba que contradiga la postulación del Fiscal de Materia, quien argumentó la concurrencia de los mismos y también del numeral 4 el cual que fue desestimado; sobre el primero la defensa sostiene que sería futurista, lo cual estaría prohibido, y que el Fiscal mencionó que estaría enervado sin que esta afirmación mereciera aclaración; en tanto que la otra parte sostuvo que está oculta el arma utilizada y no se sabe nada sobre el dinero; en tanto que respecto al numeral 2 de la referida norma, la defensa sostuvo que no se precisó sobre qué personas puede influenciar, identificándose con nombre y apellido, mientras que la parte víctima hizo conocer que los coimputados están identificados, encontrándose prófugos y buscados, sin haberse tomado sus declaraciones los cuales podrían ser influenciados; en ese sentido, conforme orienta la jurisprudencia constitucional, no se puede fundar en suposiciones, pero en el caso, de manera objetiva se tiene que no se ha recolectado el arma, el dinero, por ello cuando una persona colabora e informa, adopta una conducta positiva, pero en el caso el imputado no ha colaborado con la investigación; asimismo, se tiene una persona fallecida y el pronunciamiento en alzada siempre debe efectuarse conforme al reclamo que se hizo ante el inferior; sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que los abogados de la defensa no exigieron estos tópicos, no fueron debatidos como lo plantea en alzada, dando la oportunidad al órgano judicial de expresarse; empero, las dos intervenciones de la defensa se centraron en el art. 233.1 del CPP, sin atacarse la imputación formal que era el momento oportuno, por lo que el fundamento expuesto resulta ser inconsistente para su consideración, siendo que el Juez  a quo incorporó estas circunstancias en base a la imputación formal y la postulación de la víctima.

La defensa del imputado solicitó complementación y explicación respecto de que se emitió un pronunciamiento considerando solo los argumentos expresados por el representante del Ministerio Público, tópico sobre el cual el Tribunal de alzada aclaró que los argumentos del Fiscal de Materia solo fueron vertidos para contestar los puntos de agravio, en tanto que su resolución se enmarcó en cada uno de los motivos de apelación expresados por la defensa, compulsando todas las pruebas adjuntadas, arribando a la conclusión de que eran insuficientes para enervar los riesgos procesales.  

Los razonamientos del Auto de Vista 53/2019 sintetizados precedentemente dando respuesta a los agravios vinculados con los riesgos procesales, dan cuenta en primer término de la existencia de un pronunciamiento específico a cada uno de los riesgos procesales observados por la defensa del hoy accionante en la audiencia de apelación, lo que denota la existencia de congruencia externa.

En lo concerniente a la motivación y fundamentación se evidencia que, sobre la concurrencia del art. 234.1 del CPP en sus elementos familia, domicilio y trabajo, los Vocales demandados de manera entendible, suficiente y concreta señalaron que la Resolución 102/2019 pronunciada por el Juez “cautelar”, contaba con la adecuada motivación para sustentar las razones por las que arribó a la conclusión de que no se tenía acreditado el domicilio de manera cierta, ello debido a que la defensa del imputado presentó varios documentos referidos a servicios básicos e información rápida de DD.RR. que no guardaban coincidencia en los datos que contenían, referentes a la ubicación del inmueble donde presuntamente vivía el ahora impetrante de tutela, además de existir contradicciones también en los datos otorgados en la declaración informativa del prenombrado, en sentido de que refirió vivir en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, presentado al efecto también una certificación rápida de DD.RR que establecería que el inmueble sería de su padre; sin embargo, los Vocales consideraron que no acreditó la relación parental con el propietario de dicho bien inmueble para tener como cierta su residencia en el mismo; otro aspecto que también fue tomado en cuenta por las citadas autoridades, es que existiría inconsistencias emergentes del hecho que el imputado fue aprehendido en Sucre, que la defensa mencionó que vivía en Oruro, y que el nombrado declaró vivir en Challapata, a ello se sumó el incumplimiento de requisitos inherentes a la verificación domiciliaria que debía ser realizada por funcionarios policiales, por lo que no se tendría certeza sobre el lugar donde viviría, razonamientos todos estos que fueron explicados detalladamente al recurrente -ahora peticionante de tutela- en el Auto de Vista impugnado.

Similar situación se advierte cuando se pronuncian sobre el elemento trabajo al establecer que se presentaron diferentes certificaciones relacionadas con la prestación de servicios pero que las mismas eran de data antigua; y en el caso de la empresa de producción de quinua se requería de una certificación de funcionamiento actualizado y que le era inherente acreditar que tiene un trabajo con una remuneración, aspectos que no habrían sido cumplidos en la audiencia de medidas cautelares, como tampoco se demostró la omisión o insuficiencia de su valoración en la audiencia de apelación incidental a efectos de su revisión. Finalmente, el elemento familia, también fue motivo de una respuesta por parte del Tribunal de alzada, que analizando los razonamientos del a quo concluyó que los mismos contenían la suficiente justificación jurídica para determinar que no se enervó este peligro procesal, toda vez que el ahora accionante no presentó documento legal alguno por el cual pueda establecerse que tiene familia, resultando insuficiente la fotocopia de su cédula de identidad. Por otra parte, las autoridades demandadas también explicaron que, al carecer de un arraigo natural por no haber acreditado familia, domicilio y trabajo, también estaría latente el art. 234.2 del CPP referido a la posibilidad de salir del país.  

Con relación al art. 234.4 del adjetivo penal, los Vocales razonaron en sentido de que el reclamo del hoy impetrante de tutela sobre que no podía alegarse que se fue a Sucre ocultándose porque ni siquiera fue citado a declarar, no fue expuesto ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, entendiéndose que ese particular motivo debió ser puesto en conocimiento del Juez a quo a fin de que considere dicha situación y emita un pronunciamiento sobre el mismo, no siendo pertinente efectuar directamente esta denuncia ante el Tribunal de alzada al estar imposibilitado de revisar un inexistente razonamiento que dé cuenta del por qué resulta o no coherente considerar que la actitud reticente del imputado deviene de un supuesto ocultamiento en otra ciudad, resultando ilógico impetrar se resuelva sobre algo que no mereció un pronunciamiento por parte del a quo , toda vez que no puede dejarse de lado que, conforme prevé el art. 398 del CPP y los entendimientos jurisprudenciales, debe existir plena concordancia entre lo resuelto por el Juez inferior y el argumento de agravio sobre ese punto en particular; lo que a su vez conlleva a establecer a este Tribunal que respecto al referido riesgo procesal existe una suficiente exposición de motivos sobre su vigencia en relación al contenido de la norma procesal penal que lo establece.

Asimismo, la motivación del Juez inferior para establecer la concurrencia del art. 234.10 del CPP, fue considerada suficiente y razonada por el Tribunal de alzada, quien no solo tomó en cuenta que dicho peligro debe comprenderse en sus dos tópicos, para la víctima o denunciante y para la sociedad, puesto que al referirse a la parte víctima, la misma comprendería no solo a quien fue directamente ofendida o lesionada en su bien jurídico protegido, que en el caso sería la persona fallecida, sino también a los familiares o parientes en sus distintos grados de consanguineidad o afinidad; sosteniendo que corresponde además tomar en cuenta la gravedad del hecho, su naturaleza y los antecedentes que pueda tener el imputado, y también lo argumentado en la imputación formal, donde se manifestó que los delitos se cometieron en forma conjunta, en pleno uso de sus facultades mentales y sabiendo que tales actos constituyen delitos al ser de conocimiento de toda la población, conforme la publicidad que tiene el Código Penal; asimismo, en la postulación del Fiscal de Materia se sostuvo también que el actuar del hoy peticionante de tutela devendría de una actitud agresiva y un actuar desmedido, quitando la vida de una persona lo que constituiría un peligro también para la sociedad; lo expresado evidencia que los Vocales demandados hicieron alusión a los argumentos del representante del Ministerio Público expuestos en la imputación formal y que a su vez fueron también tomados en cuenta por el Juez a quo a momento de imponer, aspecto que no puede ser confundido por el accionante cuando refirió en su acción de libertad que el Auto de Vista declaró la improcedencia de su apelación y confirmó la Resolución del inferior argumentando que “…el sujeto activo con su actitud agresiva, ha desmedido actuar un peligro inminente no solo para la victima que acabó sin vida sino para la sociedad en general…” (sic [fs. 40 vta.]); siendo la conclusión del Tribunal de alzada, que se alegó en la imputación el peligro para la sociedad, destacando los juzgadores que la SCP “0056/2014”, orienta a los jueces y tribunales penales a considerar la gravedad del hecho, a examinar la  conducta y antecedentes del imputado, si fue procesado y condenado por la comisión de un delito anterior; en ese marco concluyeron que la naturaleza del hecho insertó el peligro para la sociedad y la víctima conforme el contenido de la imputación formal que no fue desvirtuado por la defensa del hoy impetrante de tutela, tomando en cuenta además que, al ser notificado con dicha Resolución fiscal, asumió conocimiento de su contenido y por ende los hechos que se le atribuían y la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustentada en la concurrencia de riesgos procesales que debía desvirtuar; sin embargo, se presentó a la audiencia cautelar sin llevar prueba alguna al respecto, de lo que se advierte que este punto de agravio fue respondido con la suficiente exposición de motivos para determinar que no se advertía actuación ilegal de la Jueza a quo al aplicar el riesgo procesal referido.

Respecto al art. 235.1 del adjetivo penal; inicialmente los Vocales demandados mencionaron los alegatos tanto de la defensa como del Ministerio Público y la parte víctima, para luego razonar en sentido de que objetivamente se demostró que el arma con el cual se quitó la vida a la víctima, no fue aún recolectada; de igual manera, se desconocería dónde se encuentra el dinero sustraído, siendo que en el caso la actitud del peticionante de tutela no fue positiva por no colaborar informando en la investigación; de igual manera, las nombradas autoridades concluyeron que la defensa del imputado, al momento de celebrarse la audiencia de medidas cautelares, no expuso ante el Juez “cautelar” los reclamos sobre la concurrencia de este riesgo sustentado en la posibilidad de que estando en libertad podría evitar la averiguación de la verdad modificando, destruyendo u ocultando elementos de prueba que -a decir del hoy accionante- resultaría una afirmación futurista; o, con relación a la presunta incongruencia del argumento del Ministerio Público cuando sostuvo a la vez que este riesgo estaría enervado, sin merecer ninguna aclaración en la audiencia de consideración de medidas cautelares, entendiéndose que los razonamientos de los Vocales están orientados en sentido de que el a quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse si evidentemente tales razonamientos resultaban futuristas o si evidentemente existía una contradicción al señalarse que estaría desvirtuado este peligro de obstaculización, en cuyo contexto no puede reclamarse como agravio algo que no fue puesto a conocimiento del inferior al momento de generarse el debate sobre la concurrencia de riesgos procesales en la audiencia de imposición de medidas cautelares, en razón a que los reclamos en alzada deben sustentarse en los motivos por los que se falló de una u otra manera, o que al existir una presunta lesión por la omisión o contradicción de algún argumento o prueba, no fue respondida o el pronunciamiento carece de logicidad o razonabilidad, para reclamarlo en alzada; en ese marco, se tiene que los entendimientos del Tribunal de apelación no resultan incongruentes u omisivos, más al contrario explican por qué era necesario poner en conocimiento del a quo las denuncias que efectúa recién en alzada, para que lo que resuelva la autoridad inferior sea revisada por los Vocales demandados. Sobre este punto, cabe aclarar, que en la demanda constitucional, el impetrante de tutela alega que los Vocales demandados insertaron como parte del riesgo de obstaculización la afirmación de que se desconocía dónde estaría el dinero; lo cual no resulta evidente, puesto que de la síntesis del Auto de Vista 53/2019 se evidencia que dichas autoridades hacen referencia a este argumento que fue expresado por la parte víctima en la propia audiencia de medidas cautelares, en ese sentido no se advierte que dicha expresión constituya una reforma en perjuicio, dado que del debate generado en la citada audiencia se advierte que el elemento de ausencia del arma con la que se cometió el delito, estuvo ligada a  que tampoco se encontró el dinero sustraído, lo que a su vez conlleva a que establecer que al no existir esos dos elementos de forma material, el imputado -ahora peticionante de tutela- podría en libertad ejercer obstaculización sobre la prueba. En ese sentido, se evidencia que existe una explicaron suficiente y motivada sobre la concurrencia de este riesgo procesal en base a los elementos constitutivos establecidos en el art. 235.1 del CPP.   

Finalmente, con relación al numeral 2 de la precitada norma procesal, el Tribunal de alzada razonó en sentido que la parte víctima habría especificado los nombres de los presuntos coautores o partícipes del hecho investigado y que hasta el momento los mismos no habrían sido capturados, como tampoco se tendría sus declaraciones, por ello se tendría la concurrencia del peligro de obstaculización porque el imputado podría influir en los mismos, tópico que tampoco habría sido reclamado ante el Juez a quo para que se pronuncie sobre este punto en particular; en ese sentido, se reitera que no puede alegarse de lesivo algo que en su momento no fue denunciado a efecto de que la autoridad correspondiente, advertido de tal situación puede enmendar, corregir o en su defecto explicar lógica y razonadamente si tales afirmaciones resultan o no estar objetivamente acreditadas, situación que no fue advertida por las autoridades ahora demandadas, por ello determinaron que la Resolución 102/2019 no carecía de la debida fundamentación, motivación y congruencia.   

Lo ampliamente expresado, permite concluir a este Tribunal que los Vocales demandados otorgaron una respuesta a cada uno de los puntos observados por la defensa del hoy accionante relacionados con los riesgos procesales de fuga y obstaculización que fueron sustentados como concurrentes en la Resolución 102/2019 para disponer la aplicación de la detención preventiva del prenombrado, teniéndose por cumplido lo previsto por el art. 398 del CPP, así como  la observancia de los entendimientos jurisprudenciales referidos al principio de congruencia y que se hallan glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que toda Resolución debe contener una correspondencia entre el planteamientos de las partes, que incluye los motivos de agravio expresados por el recurrente, la respuesta otorgada por la contraparte y la resolución del inferior llevada en revisión, conteniendo el análisis integral de todo cuanto se escuchó, probó, y revisó; y no solo la consideración de partes aisladas -aspectos que hacen a la congruencia externa de una resolución-, lo que a su vez da lugar al cumplimiento de la congruencia interna, que implica que la Resolución emitida debe ser entendible en su totalidad, evidenciando que los razonamientos expresados por las autoridades posibiliten no solo al apelante, sino a todas las partes, comprender los motivos por los cuales se asumió una determinada decisión; la cual debe visualizarse desde el inicio hasta el final del fallo, conservando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y los efectos de su decisión.

Asimismo, el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, contiene los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, mismos que conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe partir de una suficiente exposición de razones de hecho y de derecho que expliquen la determinación de mantener latentes los peligros procesales así como la probabilidad de autoría; en ese contexto, el Auto de Vista impugnado no solo cumple con los marcos normativos previstos por los arts. 124 y 398 del CPP para la emisión de una adecuada resolución, sino que también observa las orientaciones jurisprudenciales ampliamente reiteradas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentran glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, exigencias vinculadas con el derecho al debido proceso en su vertientes de motivación y fundamentación, constatándose que los razonamientos para resolver cada punto de agravio, merecieron una justificación fáctica y jurídica que permiten comprender los motivos por los que se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesta por el hoy impetrante de tutela y la consecuente confirmación de la Resolución 102/2019, que dispuso la detención preventiva del nombrado, sustentado no solo en la normativa vigente aplicable al caso y que constituye el razonamiento legal de la decisión asumida, sino también en la observancia de los entendimientos jurisprudenciales emitidos por este Tribunal, contexto bajo el cual corresponde denegar la tutela impetrada.