SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
II.2.
II.2. Cursa Auto de Vista 53/2019 de 27 de marzo emitido por Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora codemandados- declarando improcedente el recurso de apelación incidental de medidas cautelares planteado por el impetrante de tutela, y confirmando la Resolución 102/2019, y, ante la solicitud de complementación y explicación solicitada por la defensa del entonces imputado -hoy peticionante de tutela- respecto de que se emitió pronunciamiento considerando los argumentos expresados por el representante del Ministerio Público, el Tribunal de alzada aclaró que los argumentos del Fiscal de Materia solo fueron vertidos para contestar los puntos de agravio, en tanto que su resolución se enmarco en cada uno de los motivos de apelación expresados por la defensa, compulsando todas las pruebas adjuntadas, arribando a la conclusión de que eran insuficientes para enervar los riesgos procesales (fs. 30 a 38).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso. Interpretación del alcance del art. 398 del CPP al emitir una resolución de medidas cautelares
- los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- ii)
- b)
- CONFIRMAR