SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro, emitió la Resolución 102/2019 de 27 de febrero de manera ilegal y arbitraria, disponiendo su detención preventiva sin fundamentación alguna. Así, respecto a los riesgos procesales, dicha autoridad señaló que la carga de la prueba en la etapa preparatoria corresponde al Ministerio Público y a la víctima; sin embargo, de manera contradictoria concluyó que no se acreditó los tres elementos del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, con la misma falta de fundamentación señaló que tampoco se cumplió el numeral 2 de la aludida norma. Con relación al art. 234.4 del adjetivo penal el nombrado Juez refirió que al enterarse de que fue imputado, se fue a la ciudad de Sucre, siendo necesario expedir orden de aprehensión deduciendo que no existe voluntad de someterse al proceso, fundamentación que resulta subjetiva ya que no determina cuál sería la prueba o indicio que generó tal fundamento; asimismo, esa afirmación resulta falsa e ilegal porque según los datos del proceso, el Fiscal de Materia ordenó su aprehensión sin antes ser citado previamente conforme dispone el art. 226 del CPP para luego ser imputado, faltando a la verdad reflejada en los antecedentes del proceso, por lo que la mencionada Resolución no cuenta con una debida fundamentación.
En lo concerniente al art. 234.10 del CPP, el Juez ahora demandado manifestó que el robo agravado de las cosas materiales pasaba a un segundo plano pero “…primordialmente se ha quitado la vida a una persona a habido un fallecido en este delito es de magnitud por eso se puede considerar que es un peligro para la sociedad porque estamos hablando de una vida…” (sic), siendo que fue imputado solo por ser exempleado de la familia del fallecido, sin hacer una fundamentación objetiva del por qué sería un peligro para la sociedad y la víctima. Sobre la concurrencia del art. 235.1 y 2 del citado Código no existe un informe policial u otro que demuestren la existencia de este peligro procesal, manifestando dicha autoridad que no consta un arma, por lo que su persona tendría la facilidad de modificar, suprimir o falsificar elementos de prueba y que puede influir en testigos sin identificar a los mismos, sin explicar cómo llegó a esa conclusión y en qué elementos funda su decisión.
Apelada dicha Resolución, fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 53/2019 de 27 de marzo que declaró improcedente su recurso y confirmó el fallo impugnado, fundamentando que no efectuó su reclamo ante el Juez inferior y que su desmedido actuar se constituye en un peligro no solo para la víctima que se encuentra sin vida, sino para la sociedad; asimismo, refirieron que, conocida la imputación formal, el imputado asume su defensa debiendo desvirtuar lo que se le acusa, que conociendo del petitum y la circunstancia del art. 234.10 del CPP, fue a la audiencia sin presentar pruebas; y, que al presente el arma utilizada está oculta, desconociéndose si el dinero también fue escondido; por lo que, demuestra la inexistencia de una adecuada fundamentación porque no resuelve los agravios planteados según prevé el art. 398 del citado Código; además, consta en el acta de audiencia de medidas cautelares, que se efectuó el reclamo correspondiente. Por otra parte, de manera contraria a la presunción de inocencia se dice que su persona sería agresiva y que no midió las consecuencias; de igual manera los Vocales demandados manifestaron que no enervó los fundamentos del Fiscal de Materia, cuando según dispone el art. 6 del adjetivo penal y lo señalado por la jurisprudencia constitucional, la carga de la prueba la tienen los acusadores.
Finalmente, las nombradas autoridades, contrariamente a la prohibición de reforma en perjuicio, agravan su situación aumentando nuevos fundamentos, así sobre el peligro de obstaculización se añadió el dinero, cuando solo en la Resolución del Juez inferior se dijo que no se tendría conocimiento del arma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso. Interpretación del alcance del art. 398 del CPP al emitir una resolución de medidas cautelares
- los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- ii)
- b)
- CONFIRMAR