SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Adolfo Irahola Galarza, ex Vocal de la Sala Civil Segunda y actual Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe escrito de 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 35 a 37, refiriendo que: a) Blanca Carolina Chamón Calvimontes, ya no es funcionaria del citado Tribunal; por lo que, el informe se presenta también en su representación; b) La tutela constitucional no debe ser forzada a un rol casacional; c) En cuanto a la designación del abogado defensor de oficio, se debe considerar el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la misma es una alternativa, en caso que el imputado se presente en audiencia asistido del abogado de su confianza, la audiencia se desarrollará con éste; d) Sobre la notificación en tablero de la Secretaría del Tribunal de alzada, es de conocimiento de todos los abogados, con procesos provenientes de provincia, que es su obligación apersonarse a la referida Secretaría a efectos de conocer el señalamiento de audiencia, como se realiza en todos los casos; y, e) Se debe considerar el principio de celeridad, ya que el proceso debe desarrollarse sin dilaciones; consecuentemente, considera que no se vulneró ningún derecho del accionante, solicitando se deniegue la tutela.
En ese contexto, no obstante lo expresado por el peticionante de tutela, de la revisión del acta de suspensión de audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares de 12 de diciembre de 2018 cursante a fs. 83, se establece que el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a tiempo de informar respecto de la concurrencia de las partes a dicha audiencia, informó lo siguiente: “…presentes: a) Ministerio Público Dr. Gabriel Alarcón; b) El defensor de oficio Dr. Alexander Kennedy ausente c) el imputado” (sic); de ello se deduce que el citado servidor de apoyo jurisdiccional informó la presencia del impetrante de tutela a las autoridades hoy demandadas; por consiguiente, se establece que el ahora accionante, aun de la presunta incorrecta notificación con el señalamiento de audiencia para el 18 del mismo mes y año, concurrió a dicho actuado procesal, por lo que tenía pleno conocimiento del llamamiento de la autoridad, por esta razón, mal se puede alegar desconocimiento alguno.
En ese mismo orden, tampoco resulta evidente que se le hubiere generado indefensión al peticionante de tutela, toda vez que los Vocales demandados, de manera correcta le asignaron un defensor de oficio, el cual estuvo presente en la audiencia de 18 de diciembre de 2018 asumiendo la defensa técnica del acusado -ahora accionante- tal cual se colige de su intervención cursante a fs. 85 y vta., lo expresado permite concluir que se garantizó en todo momento el derecho a la defensa del impetrante de tutela, toda vez que el Tribunal de alzada de ninguna manera puede permitirse suspender reiteradamente actuaciones aguardando que el encausado tenga la voluntad e interés de hacer seguimiento a la causa y comparecer a la audiencia -de la cual tenía conocimiento- acompañado de su abogado de confianza, más si se tiene en cuenta que las apelaciones de medidas cautelares, se hallan revestidas de un trámite sumario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- objeto
- el lugar donde se practicará la notificación
- Fragmento 15
- acto jurídico
- no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- conforme lo prescribe el art. 162 del CPP, se practicarán en el domicilio que hubieren constituido las partes en su primera actuación o en su defecto en estrados judiciales
- III.2. Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- en su defecto en estrados judiciales
- REVOCAR