SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 92 a 100 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 218/2018 de 18 de diciembre y el mandamiento de detención preventiva de igual fecha, y restableciendo las formalidades ordenó que el señalamiento de una nueva audiencia, sea notificado al ahora impetrante de tutela mediante orden instruida o exhorto en su domicilio procesal, con base en los siguientes fundamentos: i) Se ha demostrado que el Auto de Vista 218/2018, resolvió la revocatoria de las medidas sustitutivas, y ordenó la detención preventiva del imputado, y cuya audiencia se desarrolló sin la concurrencia del accionante ni de su abogado de confianza, sino solo con la presencia del abogado defensor de oficio; ii) De acuerdo con la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, la designación del defensor de oficio solo procede cuanto el imputado no elija a su defensor, y en el caso presente, los Vocales hoy demandados tenían pleno conocimiento que el imputado tiene su abogado de confianza, mismo que además, fue defectuosamente notificado en estrados judiciales, consumando la lesión al desarrollar la audiencia de apelación incidental con la mera participación formal del referido defensor de oficio, que concluyó con la detención preventiva del ahora peticionante de tutela; iii) Con relación a la notificación con los señalamientos de audiencia de 12 de diciembre de 2018 y de 18 de igual mes y año, se tiene que por memorial de 16 de noviembre del mismo año, el accionante señaló domicilio procesal en la calle Comercio esquina Juan XXIII, edificio Soruco, oficina 2 -de Yacuiba-; empero, tanto su abogado como el impetrante de tutela, fueron notificados con dichos señalamientos en tablero judicial, siendo este actuar, contrario al entendimiento expuesto en la SCP 0045/2018-S3, que establece que cuando el recurso de apelación deba ser conocido por un Tribunal de alzada, que se encuentra en asiento judicial distinto, como es el caso de las provincias, la notificación con el señalamiento de la audiencia debe ser realizada en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación; y, iv) Las autoridades demandadas, tenían la certeza que el proceso provino de provincia y que el imputado tenía su abogado de confianza, así consta en la diligencia de notificación a fs. 257 vta. -del expediente original-, y no obstante ello, consumaron el procesamiento indebido, generando su restricción del derecho a la libertad de locomoción del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- objeto
- el lugar donde se practicará la notificación
- Fragmento 15
- acto jurídico
- no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- conforme lo prescribe el art. 162 del CPP, se practicarán en el domicilio que hubieren constituido las partes en su primera actuación o en su defecto en estrados judiciales
- III.2. Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- en su defecto en estrados judiciales
- REVOCAR