SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
en su defecto en estrados judiciales
Lo expresado denota la pasividad con la que actuó el accionante, así como su defensa técnica en la tramitación del mencionado recurso, mismo que ahora alude desconocer; en ese marco, y conforme el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme lo dispone el art. 162 del CPP, las partes deberán ser notificadas -en los casos de apelación incidental-, con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación o en su defecto en estrados judiciales, salvo en notificaciones personales, con la aclaración que la jurisprudencia invocada en el referido Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional resulta aplicable a supuestos dilucidados en un mismo asiento judicial; no obstante; en el caso concreto, se advierte que ante la omisión de apersonamiento del peticionante de tutela ante la citada Sala Penal constituida en Tribunal de apelación, las notificaciones realizadas a dicho encausado por las autoridades demandadas, en su calidad de Tribunal de alzada, fueron practicadas en estrados judiciales, tal como se evidencia de las diligencias de notificación que cursan a fs. 82 vta. del expediente y que informan al presente fallo constitucional; empero, resulta importante reiterar que de la revisión del acta de suspensión de audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares de 12 de diciembre de 2018 cursante a fs. 83, el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a tiempo de informar respecto de la concurrencia de las partes a dicha audiencia y tuvo conocimiento de la posterior audiencia que ahora acusa de falta de notificación, señaló que el imputado, hoy accionante se encontraba presente en dicha audiencia; consecuentemente, éste Tribunal no advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado su derecho al debido proceso en su componente de defensa efectiva por la falta de notificación, y por su derecho a la libertad, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada, respecto a los derechos a la libertad y a la defensa.
En cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa y a contar con un abogado de su confianza, es necesario resaltar que según el informe emitido por los Vocales demandados, la designación del abogado defensor de oficio, se realizó de manera alternativa, o en otros términos, de forma previsora, con la única finalidad de asegurar que el imputado tenga defensa técnica; puesto que, en caso que concurra a la audiencia con su abogado de confianza, la misma “…se lleva a cabo con su abogado contratado” (sic), en este contexto, la sola designación anticipada del defensor de oficio para el imputado, no lesiona de manera directa su derecho a la defensa y a contar con un abogado de su confianza, distinto sería que el imputado concurra a la audiencia con su abogado de confianza y el Tribunal de alzada impida su intervención bajo la imposición de que se le hubiera designado un defensor de oficio; empero, ésta se constituye solo en una hipótesis; en conclusión, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las condiciones materiales para la designación del defensor de oficio, requieren necesariamente de la presencia del imputado, en sentido que debidamente consultado, no elija a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, en estos casos, de oficio se le debe nombrar un defensor, estas condiciones no pudieron ser materializadas en el presente caso, porque como se anotó en el párrafo anterior, el impetrante de tutela aun de su notificación, no asistió a la audiencia programada y tomando en cuenta que las apelaciones contra determinaciones de medidas cautelares de carácter personal tienen un tramite sumario, dicha actuación fue celebrada con la participación del defensor de oficio, quien asumió defensa ante la inconcurrencia injustificada del nombrado encausado; con base en estos razonamientos, y siendo que la designación anticipada de un defensor de oficio, no puede considerarse una restricción por sí misma de su derecho a la defensa técnica y a contar con un abogado de su confianza, no corresponde otorgar la tutela al respecto.
Finalmente respecto a la jurisprudencia invocada en la demanda tutelar (SCP 0045/2018-S3 y 0497/2018-S4), de la revisión del contenido de ellas, se evidencia que no resultan análogas, porque en dicha jurisprudencia el imputado no sabía de las audiencias y en el actual caso en revisión, se pidió notificación en domicilio procesal, y ademas, el hoy accionante ya sabía del señalamiento de la segunda audiencia al estar presente en la primera audiencia señalada que fue suspendida según acta; similar situación acontece en el caso de la SCP 0497/2018-S4 que siguió el razonamiento asumido en la citada SCP 0045/2018-S3.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- objeto
- el lugar donde se practicará la notificación
- Fragmento 15
- acto jurídico
- no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- conforme lo prescribe el art. 162 del CPP, se practicarán en el domicilio que hubieren constituido las partes en su primera actuación o en su defecto en estrados judiciales
- III.2. Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- en su defecto en estrados judiciales
- REVOCAR