SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los antecedentes que generan la presente acción tutelar, describen que el ahora impetrante de tutela, fue acusado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por lo que, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, en audiencia de consideracion de medida cautelar determinó su detención preventiva; habiendo solicitado la cesación de esa medida, en audiencia instalada el 23 de noviembre de 2018, se dispuso aplicar medidas sustitutivas en su favor; por lo que, el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación incidental de forma oral en la misma audiencia; radicado el expediente ante el Tribunal de alzada, el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Jorge Alejandro Vargas Villagómez, emitió el decreto de 30 de noviembre de 2018, señalando audiencia de apelación incidental para el 12 de diciembre de 2018 a horas 16:00, convocando para conformar Sala a Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda junto a Adolfo Irahola Galarza, ex Vocal de la Sala Civil Segunda del indicado Tribunal -ahora demandados- y designando como defensor de oficio al abogado Alexander Kennedy, con este señalamiento, tanto el peticionante de tutela como su abogado, fueron notificados mediante cédula en estrados judiciales; la señalada audiencia, no pudo ser instalada el día y hora previstos, por la inconcurrencia de la Vocal que fue convocada, por estar con permiso; motivo por el cual se procedió a un nuevo señalamiento, para el 18 de igual mes y año a horas 10:00, actuado con el que tambien fueron notificados el accionante y su abogado mediante cédula fijada en estrados judiciales; de esta manera, la audiencia de apelación incidental fue instalada sin la concurrencia del impetrante de tutela ni de su patrocinante; empero con la participación el abogado defensor de oficio designado, habiéndose emitido en dicha ocasión el Auto de Vista 218/2018 de 18 de diciembre, que resolvió declarar con lugar el recurso de apelación incidental y revocar las medidas sustitutivas, disponiendo su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- objeto
- el lugar donde se practicará la notificación
- Fragmento 15
- acto jurídico
- no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- conforme lo prescribe el art. 162 del CPP, se practicarán en el domicilio que hubieren constituido las partes en su primera actuación o en su defecto en estrados judiciales
- III.2. Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- en su defecto en estrados judiciales
- REVOCAR