SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, se emitió acusación formal el 23 de octubre de 2018, y en su efecto el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, determinó su detención preventiva; habiendo solicitado la cesación de esa medida cautelar en audiencia de 23 de noviembre de 2018, se dispuso aplicar medidas sustitutivas, resolución contra la cual el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación incidental.
Radicado el cuaderno de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por decreto de 30 de noviembre de 2018, Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la aludida Sala, señaló audiencia para el 12 de diciembre de 2018, convocando a Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, para que integre el Tribunal de alzada, y designando como su defensor de oficio al abogado Alexander Kennedy, la notificación con dicha orden fue practicada mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones; el actuado judicial se suspendió por que la Vocal convocada se encontraba con permiso, habiéndose señalado nueva audiencia para el 18 de igual mes y año, reiterando el defectuoso medio de notificación; audiencia que se instaló con la sola concurrencia del designado abogado defensor de oficio y que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 218/2018 de 18 de diciembre, que ordenó la revocatoria de la resolución impugnada, disponiendo su detención preventiva.
Alegá que se vulneró su derecho a la defensa, puesto que la notificación se practicó deficientemente mediante cédula fijada en tablero de notificaciones, sin considerar que el proceso proviene de Yacuiba, que es un asiento judicial distinto al Tribunal de alzada, vulnerando la “SC 1052/2016-R de 23 de octubre” (sic), referida al conocimiento efectivo del procesado, así como las Sentencias Constitucionales Plurinaciones 0045/2018-S3 y 0497/2018-S4, que señalan que la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, se debe realizar en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, no por cédula en estrados judiciales, máxime si el asiento del Tribunal de alzada, es distinto al de origen, a este efecto en el otrosí segundo del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, se señaló domicilio procesal en la calle Comercio esquina Juan XXIII, edificio Soruco, oficina 2.
Asimismo, se restringió el debido proceso, en su componente de derecho a la defensa efectiva y a contar con un abogado de confianza, al imponer la designación de un abogado defensor de oficio, con quien se desarrolló la audiencia de apelación incidental, sin asegurar el conocimiento efectivo del señalamiento a su abogado de confianza Luis Fernando Cornejo Arenas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- objeto
- el lugar donde se practicará la notificación
- Fragmento 15
- acto jurídico
- no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- conforme lo prescribe el art. 162 del CPP, se practicarán en el domicilio que hubieren constituido las partes en su primera actuación o en su defecto en estrados judiciales
- III.2. Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- en su defecto en estrados judiciales
- REVOCAR