Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
objeto
La SCP 0728/2018-S1 de 9 de noviembre, al respecto, precisó que: “En lo referente a las notificaciones en materia penal, se hace necesario revisar lo dispuesto en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que establece la finalidad que se busca con este actuado procesal, señalando a este efecto que tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales debiendo practicarse obligatoriamente al día siguiente de dictada la resolución, excepto cuando la ley o el juez disponga un plazo menor, y en el caso de dictarse durante las audiencias orales, deben efectuarse en el mismo acto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- objeto
- el lugar donde se practicará la notificación
- Fragmento 15
- acto jurídico
- no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- conforme lo prescribe el art. 162 del CPP, se practicarán en el domicilio que hubieren constituido las partes en su primera actuación o en su defecto en estrados judiciales
- III.2. Respecto a la inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- en su defecto en estrados judiciales
- REVOCAR