SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alude la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la percepción de un salario, a la dignidad, a la salud y a la vida, toda vez que el 15 de enero de 2018 fue desvinculada de manera intempestiva y sin causa justificada de su fuente laboral en el Refugio Transitorio para Mujeres del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el que trabajaba desde el 2012.

Ante ese hecho acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo y solicitó su reincorporación, empero, fue rechazada mediante Auto de 30 de enero de 2018, razón por la que interpuso recurso de revocatoria, mismo que mereció el Auto de 21 de marzo de igual año, que ratificó la anterior Resolución, y contra el que formuló recurso jerárquico, en virtud al cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por RM 812/18, resolvió revocar totalmente los referidos Autos y disponer su reincorporación laboral; determinación que fue puesta en conocimiento del ente municipal el 17 de agosto de 2018.

La inmediatez es una característica esencial de la acción de amparo constitucional, lo que implica que la persona que se crea agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir de forma rápida a través de esta vía; así, el art. 129.II de la CPE y el art. 55.II del CPCo establecieron el plazo de seis meses para activarla, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que en el caso de las conminatorias de reincorporación laboral, el plazo comenzará a correr a partir del momento en que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria, luego de su legal notificación; asimismo, luego de esa actuación procesal el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador acuda a la jurisdicción constitucional y active la acción de amparo constitucional.

En un caso similar, través de la SCP 0606/2017-S1 de 27 de junio, entre otras (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0678/2017-S1 de 19 de julio, 1052/2017-S3 de 10 de octubre), este Tribunal señaló que: “Por lo expuesto precedentemente, de obrados se advierte que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 091/2016, mediante el cual se dispuso la inmediata reincorporación de los accionantes, fue notificada a ‘Comunicaciones EL PAIS’ S.A. el 5 de octubre de 2016; y, la acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de abril de 2017; es decir, después de seis meses y dos días de incumplida la referida Conminatoria de reincorporación; siendo que en el caso de conminatorias de reincorporación laboral el plazo de los seis meses comienza a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la misma, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico citado ut supra; ello debido a que este tipo de casos exigen la inmediata protección, no siendo necesario que la parte demandada agote la jurisdicción administrativa u ordinaria para abrir la competencia a la justicia constitucional…”.

En el caso de autos, mediante Informe Legal INF. GAMC/DJ. 56/2019 (Conclusión II.2), Nota con CITE: MTEPS-JDTP 366/19 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Pando (Conclusión II.3), y de lo señalado por la propia accionante en su demanda tutelar, se advierte que la notificación con la RM 812/18 que dispuso la reincorporación a su fuente laboral, fue realizada al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija el 17 de agosto de 2018; y, por la Conclusión II.4 se tiene que la presente acción fue interpuesta el 14 de mayo  de 2019, es decir después de más de ocho meses desde que el aludido ente municipal fue notificado con la determinación que dispuso la reincorporación de la demandante de tutela; por lo que, al encontrarse fuera del plazo de seis meses establecido en el art. 129.II de la Norma Suprema concordante con el art. 55.I del CPCo, y conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no corresponde a la justicia constitucional realizar el análisis de fondo de la acción de defensa incoada, sino determinar su denegatoria.