SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Juan de Dios Eduardo Condo Riveros, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 151 a 152, manifestó lo que sigue: 1) En su similar Tercero, se sustanció el proceso contencioso tributario seguido por Amanda Peña de Chávez, Armando Ricardo Camargo Ticona -hoy peticionante de tutela-, Ricardo Antonio Barrera Rivera y Teresa Cindy Zamorano Bocángel y la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “J. Lino S.R.L.” representada por Julio Orozco, emitiéndose la Sentencia 22/2017, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ELALA-043/09 de 23 de diciembre de 2009; 2) La señalada Sentencia fue notificada en primer lugar a la codemandante Amanda Peña de Chávez, quien presentó recurso de apelación dentro del término previsto por Ley; posteriormente, fue notificado al accionante, el 7 de junio de 2017, quien de manera voluntaria en la acción de amparo constitucional admitió que fue notificado en la indicada fecha; sin embargo, como se ve no es evidente que los otros codemandantes hubieran sido notificados con la referida Sentencia, puesto que mediante memorial presentado el 20 de ese mes y año, de manera conjunta, el ahora impetrante de tutela, Ricardo Antonio Barrera Rivera y Teresa Cindy Zamorano Bocángel, interpusieron recurso de apelación contra la referida Sentencia; en ese sentido los últimos prenombrados presentaron el recurso de apelación sin que fueran notificados con la Sentencia; por lo que, de manera tácita se dieron por notificados al interponer el recurso de apelación; 3) En lo que respecta al demandante Armando Ricardo Camargo Ticona fue notificado con la Sentencia 22/2017, el 7 de junio de 2017, y si bien con los otros codemandantes de manera conjunta presentó la impugnación el 20 de igual mes y año, se deduce que para éste el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo legal previsto en el art. 261.I del CPC; es decir, en más de diez días previstos por Ley de haberse notificado con la Sentencia; 4) Se emitió el Auto de 3 de noviembre de 2017, mediante el cual se estableció que los demandantes Ricardo Antonio Barrera Rivera, Teresa Cindy Zamorano Bocángel y Julio Lino Orozco, interpusieron recurso de apelación dándose de esa manera por notificados con la Sentencia 22/2017, razón por la que se concedió dicho recurso en el efecto suspensivo; 5) En relación al demandante Armando Ricardo Camargo Ticona, al haber sido notificado con la Sentencia el 7 de junio de 2017, se constató que su recurso de apelación, aunque presentada de manera conjunta con los otros codemandantes, se encuentra fuera de término previsto por el art. 261.I del CPC; y, 6) El peticionante de tutela interpuso recurso de compulsa que fue resuelto por Auto 21/18, emitida por los Vocales ahora demandados, declarando ilegal la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte