SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

a)

Fredy Paz Valdivia, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, entonces Vocal de la referida Sala, ahora Vocal de la Sala Constitucional Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 143 a 146, manifestaron lo siguiente: a) El art. 291 del CTabrg, establece el plazo de cinco días perentorios y computables desde la legal notificación con la sentencia, norma que se halla prevista en cumplimiento de la SC “009/2004” que restableció el proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir a la impugnación en sede administrativa, la cual fue manifestada con la declaratoria de inconstitucionalidad a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la disposición Final Primera del Código Tributario, que preveía la derogatoria del literal b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que establecía la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para resolver en primera instancia los procesos contencioso tributarios originados en los actos de determinación de tributos; sin embargo, la SC 0076/2004 de 16 de julio, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con dicha Sentencia, exhortando al “Poder Legislativo” para que en dicho plazo subsane el vacío legal existente inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria que en caso de incumplimiento la indicada disposición quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional; b) Posteriormente, la SC 0387/2006-R indicó que al haber omitido el Congreso Nacional promulgar la respectiva Ley que regule el citado procedimiento en vía jurisdiccional, desde el 2 de agosto de 2005 entró nuevamente en vigencia el procedimiento establecido por el antiguo Código Tributario (Ley 1340), implicando que todo administrado que considere vulnerado sus derechos por resoluciones determinativas pueda impugnar ese acto mediante el recurso contencioso tributario que se encuentra vigente; c) La normativa aplicada dentro del recurso de compulsa se hallaba plenamente vigente a la fecha de su pronunciamiento, siendo infundado el argumento de que la Ley 1340 habría quedado derogada por el art. 300 de la LOJ anterior, así como resulta incongruente aplicar el Código Procesal Civil a los procesos contenciosos tributarios cuando existe norma especial para su tramitación conforme lo dispuesto por el art. 15 de la LOJ; d) No se violentaron los derechos invocados, al tener a su alcance los mecanismos de defensa franqueados por la Ley e impugnar de manera oportuna las determinaciones consideradas como lesivas, habiendo dejado precluir sus derechos con el vencimiento de los plazos por la norma, en este caso el art. 291 de la Ley 1340, aún vigente, desnaturalizando con ello el fin de la presente acción de defensa e incumpliendo el principio de subsidiariedad; y, e) El impetrante de tutela solicitó sin argumento alguno que se dejen sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto pronunciado por el Juez de Primera instancia, ordenándose que los Vocales emitan un nuevo pronunciamiento observando derechos y garantías constitucionales, lo cual resulta contrario con lo previsto por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen otros medios legales de defensa pendientes de trámite y no es sustituible de otro recurso ordinario o extraordinario, y en el caso se pretende que el Tribunal de garantías actué como instancia de revisión de actuaciones procesales, cuando le corresponde verificar la existencia o no de la vulneración a derechos y garantías constitucionales, y en el caso las autoridades demandadas actuaron dentro del marco de la norma vigente.  

Milenka Herrera Sarzuri, representante legal de la Administración de Aduana del Aeropuerto de El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), a través del memorial cursante de fs. 692 a 693 y vta. y en audiencia mediante su abogada, indicó que: a) El 23 de diciembre de 2009, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ELALA-043/09, contra la empresa Maquiladora Boliviana Ltda. (Maquibol), mediante la cual se mantuvo firme en parte el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLGR-ELALA-013/09 de 3 de diciembre de 2009, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contravencional; b) Emitida la Sentencia 22/2017, se declaró improbada la demanda disponiendo dejar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando señalada; c) El 12 de abril de 2017, el ahora impetrante de tutela, presentó memorial solicitando notificación individual con la Sentencia, procediéndose a la comunicación procesal el 7 de junio de ese año; d) El 20 del mismo mes y año, se interpuso recurso de apelación, emitiendo el Juez a quo el Auto de 3 de noviembre del citado año, admitiendo las apelaciones interpuestas por los contrarios; empero, respecto al peticionante de tutela el mismo no fue concedido por haber sido presentado fuera de plazo, planteando ante ese hecho recurso de compulsa; e) Por Auto 21/2018, se declaró ilegal dicho recurso, el cual fue notificado el 12 de marzo del indicado año; f) La administración aduanera el 15 de agosto de igual año, pidió la ejecutoria de la Sentencia 22/2017 respecto al demandante -ahora accionante-, el cual fue denegado mediante decreto de 16 de agosto de 2018, planteándose recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto de 24 de similar mes y año, declarándose la ejecutoria de la Sentencia 22/2017 únicamente para el demandante señalado; y, g) De acuerdo al estado de la causa, la Administración Aduanera procedió con la ejecución tributaria dentro del caso conforme a los arts. 110 del CTB.