SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; toda vez que, ante la declaratoria de improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por su persona y otros contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ELALA-043/09 de 23 de diciembre de 2009, suscitó recurso de apelación, el cual fue rechazado solo en su caso, con el argumento de que formuló dicha impugnación de forma extemporánea cuando fue presentada dentro de los diez días que señala la norma; aplicando indebidamente en su caso normativa que fue derogada y que resulta inaplicable; ante lo cual interpuso recurso de compulsa que fue declarado ilegal por los Vocales ahora demandados, indicando que el plazo de presentación del recurso de apelación debió haber sido dentro del término de cinco días y no de diez.  

Previamente corresponde señalar, que al haberse demandado al Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, sobre las presuntas actuaciones indebidas en la que hubiese incurrido, en aplicación del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, las mismas no pueden ser analizadas, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.  

Ahora bien efectuada dicha precisión, del análisis de obrados, se tiene que contra Armando Ricardo Camargo Ticona -ahora peticionante de tutela- y otros, la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ELALA-043/09 (Maquibol Ltda.), mediante la cual se mantuvo firme en parte el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLGR-ELALA-013/09 de 3 de diciembre de 2009, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contravencional, decisión contra la cual el prenombrado, interpuso demanda contenciosa tributaria el 14 de enero de 2010; que fue resuelta por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del citado departamento -hoy codemandado-, quien a través de la Sentencia 22/2017 de 20 de marzo, declaró improbada la demanda, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria, determinación que fue notificada al ahora accionante el 7 de junio de 2017, quien el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación.

Respecto a dicha impugnación, el Juez codemandado, emitió el Auto de 3 de noviembre de 2017, señalando que con relación a la impugnación del ahora impetrante de tutela, el recurso de apelación habría sido presentado fuera de término previsto por el art. 261.I del CPC; determinación contra la cual, interpuso recurso de compulsa ante la indicada autoridad, siendo posteriormente resuelta por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, por Auto 21/18 de 7 de febrero de 2018, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto contra el Auto de 3 de noviembre de 2017, indicando que el art. 15 de la LOJ, establece la aplicación preferente de la ley especial Ley 1340, que en su art. 291 prevé de manera expresa que el término para la presentación del recurso será de cinco días perentorios y computables desde la legal notificación con la sentencia, disposición que no fue observada por el compulsante, puesto que conforme los antecedentes del recurso de compulsa, éste fue notificado con la Sentencia 22/2017 de 20 de marzo, el 7 de junio de ese año, a horas 14:05 y recién interpuso recurso de apelación el 20 de igual mes y año, y en aplicación del art. 15 de la LOJ, se tiene que el recurso de apelación se encuentra fuera de plazo previsto en el art. 291 del CTabrg; por lo que, el Juez a quo no incurrió en indebida negativa del recurso de apelación dentro de los alcances del art. 279 del CPC.

Bajo tal contexto fáctico, como se tiene antes precisado, el peticionante de tutela denuncia que los Vocales -ahora demandados- declararon ilegal el recurso de compulsa, de manera arbitraria y atentatoria a sus derechos, por cuanto habrían aplicado una norma derogada por la anterior Ley de Organización Judicial 1455, que en su art. 300 determinó de manera expresa dejar sin efecto los arts. 280 al 292 del CTabrg, señalando también que el art. 214 del mismo Código, con el cual se tramitan en la vía judicial actualmente los procesos contencioso tributarios, establece que los mismos serán resueltos conforme a las disposiciones del Título VI de dicha norma y a la falta de disposición expresa se emplearan las normas de procedimiento civil, que en su Título VI no se estableció respecto al cómputo para la interposición del recurso de apelación debiendo darse aplicación al Código Procesal Civil al ser la norma que se encuentra en actual vigencia, que en su art. 261, indica que el recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá en el plazo de diez días.

Al respecto, lo que pretende el ahora accionante es que la jurisdicción constitucional efectué una interpretación de legalidad ordinaria, sobre la forma en la cual debe computarse el plazo para la interposición del recurso de apelación dentro de procesos contencioso tributarios, labor que si bien se puede realizar de manera excepcional, se precisa a ese efecto, que se exprese de qué forma las autoridades judiciales demandadas realizaron una errónea aplicación del ordenamiento jurídico con implicancia en la lesión de derechos y garantías constitucionales; situación que no fue cumplida por el impetrante de tutela, puesto que se limitó a afirmar que en su caso corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, respecto a la forma en que debe computar el plazo para la interposición del recurso de apelación, sin expresar el suficiente despliegue argumentativo que sostenga la alegación de que los Vocales ahora demandados, efectuaron una incorrecta aplicación del art. 291 del CTabrg, que determina que la apelación deberá ser interpuesta dentro del término fatal de cinco días computables a partir de la notificación con la Sentencia, argumento con el cual se declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto contra el Auto de 3 de noviembre de 2017; sin que se hubiese denotado ante esta jurisdicción constitucional la relación entre la actividad interpretativa-argumentativa y los derechos presuntamente vulnerados; aspectos que dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impiden que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la controversia planteada.