SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
concedió
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 697 a 699, concedió la tutela impetrada, únicamente respecto a los Vocales ahora demandados, dejando sin efecto el Auto 21/18, por el cual se declaró ilegal el recurso de compulsa, ordenando que en el plazo de tres días y sin esperar turno emitan una nueva resolución, acogiendo el criterio asumido en la presente decisión, sin costas ni multas, a mérito que la misma dé aplicación a un artículo abrogado previsto en el art. 291, no alcanzando dicha cuestión de legalidad a la tramitación del Juez codemandado, que debe estar a las resultas de la decisión que emitirán los Vocales demandados; fallo que fue pronunciado con los siguientes fundamentos: 1) La Ley 1340, anterior Código Tributario, fue derogada con la vigencia de la Ley 2492, actual Código Tributario Boliviano, en lo que corresponde a la aplicación del procedimiento contencioso tributario previsto a partir del art. 214 a 302 a través de la SC 0076/04, se ha establecido que ante la omisión declarada de dejar un vacío en cuanto a dicho procedimiento han readquirido una aplicación propia de lo que refiere el art. 174 y ss del CTabrg, restituyéndose el procedimiento contencioso tributario bajo esa norma; 2) El art. 300 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 de manera expresa abrogó dicha normativa, entre otras, lo que implica que la observancia del procedimiento contencioso tributario es plenamente vigente (Ley 1340) en cuanto a la sustanciación y emisión de la sentencia y la interposición del recurso de impugnación se halla prevista la norma referida, en ese caso por el Código de Procedimiento Civil, así el plazo para interponer el recurso de impugnación son de diez días; y, en el contraste normativo con la Ley 2492 en su art. 4 que prevé plazos y términos en el punto II. señala que los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computan de esa forma, además cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderá que se tratan de días hábiles administrativos en tanto no excedan los diez días y siendo más extensos serán por días corridos; 3) El impetrante de tutela fue notificado el 7 de junio de 2017, y presentó apelación el 20 de igual mes y año, junto con otras personas que no fueron notificadas sino que se dieron por notificadas de manera expresa al formular el recurso de apelación, en el caso el plazo empieza a correr desde el día siguiente en días hábiles así se evidencia que el recurso fue presentado a los ocho días hábiles, evidenciándose que la impugnación realizada por el prenombrado fue interpuesta dentro del término, lo cual fue aceptado por la autoridad accionada; y, 4) Con relación al derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal Superior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció en su art. 8.II que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, dicha garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución disponiendo de un plazo razonable; por lo que, tomando en cuenta que el peticionante de tutela interpuso recurso de compulsa y que el mismo no fue analizado bajo un criterio coherente en aplicación a las normativas establecidas, se ha encontrado una “desinteligencia” en la aplicación normativa que hace que se conceda la tutela en cuanto al tribunal de compulsa para que emita una nueva resolución conforme los fundamentos establecidos en la presente decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte