SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

1)

José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 85 manifestaron que: 1) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 03/2019 de 22 de febrero denegó una acción de libertad planteada por el representante sin mandato del ahora accionante contra el Auto Supremo 80/2018, y de manera indebida se pretende confundir con una nueva revisión respecto a los mismos hechos y antecedentes resueltos o conexos entre sí, argumentando la supuesta lesión de otros derechos, cuyo fin es idéntico que de la acción de libertad, por cuanto el citado Auto Supremo fue emitido conforme a una solicitud de carácter diplomático contemplada en el Acuerdo sobre Extradición del “MERCOSUR”; 2) La actuación desleal del representante hizo incurrir en error al Tribunal de garantías al admitir la acción de amparo constitucional, puesto que se trata de hechos relacionados y conexos entre si, inobservando de esta forma los arts. 53.1 y 5, y, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitando al efecto considerar tales disposiciones legales en la audiencia pública para resolver la acción tutelar; 3) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria debe analizarse lo dispuesto en el art. 196.I de la CPE que le asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional la labor de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar la vigencia de derechos y garantías cuya labor de interpretar las disposiciones legales es labor de la jurisdicción ordinaria o administrativa y no de la justicia constitucional tal como prevé los arts. 179.III y 202 de la CPE, por lo que, la presente acción tutelar no puede ser entendida como una instancia del proceso jurisdiccional o administrativo para manifestar el desacuerdo con los autos supremos; 4) La SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó los parámetros que el accionante tiene que cumplir al denunciar la labor de la jurisdicción ordinaria para activar la justicia constitucional siendo su deber verificar si en dicha labor se expresa de manera adecuada los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, se establece el nexo de causalidad, cuyos requisitos indispensables no fueron cumplidos por la parte peticionante de tutela que se limitó en reclamar la vulneración del principio de congruencia, debido proceso, defensa, al efecto realizó una simple trascripción de párrafos extraídos de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, que reiteró la                   SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, la SCP “1663/2013” y la SCP 2221/2012 de 16 de diciembre; 5) De lo expuesto anteriormente y la revisión de los argumentos de la parte accionante se advirtió que dichos argumentos expresan de manera genérica el significado de un control de convencionalidad, el derecho a la defensa, los tests de razonabilidad y proporcionalidad, y, la prohibición de arbitrariedad como componente de la motivación; empero, no argumenta la relevancia constitucional sobre los supuestos derechos y garantías vulnerados en el Auto Supremo 80/2018, es decir, no estableció el nexo de causalidad, tampoco realizó una explicación acertada para este tipo de acciones y la normativa aplicable, limitándose solo a expresar que puso en manifiesto los supuestos errores cometidos que fueron demandados nuevamente mediante otra acción tutelar sin darse cuenta incluso sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional; y, 6) No resulta admisible que exista dos pronunciamientos paralelos cuando anteriormente se interpuso otra acción tutelar contra las mismas autoridades demandadas (identidad sujetos) con iguales argumentos hechos o supuestos fácticos (causa) y similar petitorio o pretensión (objeto), por cuanto la acción de amparo constitucional planteada tras el respectivo pronunciamiento de la acción de libertad que denegó la tutela, al no ser de su agrado hizo que el presente caso concurra la identidad de sujeto, objeto y causa correspondiendo a esos efectos denegar la presente acción de defensa sin expresar argumentos de fondo.