SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
a)
Ante ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 80/2018 de 5 de septiembre, refiriendo entre otros aspectos, que dentro del caso, la Jueza Sustituta de la 1ª Jurisdicción/AC Francielle Martins Gomes Medeiros de la Sección Judicial del Estado del Acre dictó Sentencia condenatoria el 9 de octubre de 2017, asimismo, señaló que dicha autoridad judicial emitió mandamiento de detención preventiva el 17 de agosto de 2018 con fines de extradición, aspecto que vulneró sus derechos: a) Por existir una incongruencia entre el Auto Supremo 80/2018 y el Acuerdo sobre Extradición del “MERCOSUR”, ya que conforme al art.29.2 del capítulo VII del Anexo del aludido Acuerdo no se puede extraditar a una persona en etapa investigativa sino cuando exista acusación formal, un inicio de juicio oral o sentencia condenatoria, siendo que en el caso existe un pedido de detención preventiva solo a efectos de investigación; asimismo, de la formulación del pedido de detención preventiva, la decisión de la Jueza de la causa y la Certificación emitida al efecto debidamente apostillada y traducida, no existe sentencia condenatoria alguna en su contra, resultando ello una falsedad o violación de su derecho a la presunción de inocencia, con la aclaración que en el vecino país no puede juzgarse y condenarse a una persona en rebeldía. Asimismo, el citado Auto Supremo si bien fijó un plazo para que el detenido en forma preventiva ejerza su derecho a la defensa en el plazo de diez días desde su notificación, tampoco previó para el Estado requirente el plazo establecido en el Acuerdo (cuarenta días a partir de su notificación) indicando que el requerido se encuentra detenido para que formalice su solicitud de extradición. También se incurrió en inobservancia de la formalidad requerida en el art. 29.4 del Capítulo VII del referido Acuerdo, asimismo, se vulneró el debido proceso (art. 115.II y 117.I de la Norma Suprema) y el principio de legalidad, por infringirse el art. 154 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición no fijó un límite, es decir, es indefinido; finalmente se infringió el Convenio de Apostillaje de la Haya, por cuanto al revisar la solicitud de extradición traducción y demás documentos por la Embajada de Brasil, se advirtió que los mismos incumplen con el debido apostillaje, además tampoco cuentan con el trámite consular necesario, cuya carencia de elementos formales hacen que la documentación presentada debió ser rechazada in limine; b) Se inobservó el principio de pro actione porque la solicitud de detención preventiva a efectos de extradición debió haber sido declarada inadmisible por vulnerar los protocolos exigidos por el Acuerdo sobre Extradición del “MERCOSUR”; c) Se vulneró el derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso; d) El Auto Supremo cuestionado es arbitrario porque incumple con los tests de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, ya que conforme a la SCP “1663/2013”, se debe cumplir con tres parámetros de argumentación, siendo que dicho Auto Supremo adolece de fallas y errores insalvables que hacen a su misma procedencia tanto en su parte formal como material; y, e) El Auto Supremo 80/2018 carece de motivación porque incurre en incongruencia omisiva.
Se violó el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica como componente del debido proceso; asimismo, al no haber cumplido con las normas y protocolos señalados en el Acuerdo sobre Extradición del “MERCOSUR” necesariamente aplicable al presente caso, se transgredió el derecho al debido proceso en su triple dimensión.
En ese contexto, el peticionante de tutela, el 19 de marzo de 2019, es decir, después de más de un mes de interponer la acción de libertad señalada en el párrafo anterior, nuevamente activó la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional con similares argumentos que la primera, concurriendo la triple identidad con relación al expediente 27787-2019-56-AL, toda vez que: a) Los sujetos o partes procesales, en ambas acciones de defensa son las mismas; vale decir, Jesús Einar Lima Lobo Dorado –ahora impetrante de tutela– contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Teran, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, b) El objeto o pretensión del peticionante, en ambas acciones es que se deje sin efecto el Auto Supremo 80/2018 y se emita una nueva resolución; y c) La causa o motivo; es decir que, los hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda consistente en que el Auto Supremo 80/2018, habría dispuesto su detención preventiva con fines de extradición, cuya calificación jurídica –derechos vulnerados– son el debido proceso y “seguridad jurídica”, de igual forma resultan siendo similares; por cuanto en ambas acciones tutelares se esgrime los mismos argumentos.
De lo señalado se evidencia la concurrencia de identidad en los sujetos, objeto y causa entre la presente acción de defensa con la acción de libertad que corresponde al expediente 27787-2019-56-AL; por lo que, en virtud a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que no es viable formular dos acciones de defensa sobre el mismo objeto procesal en forma simultánea, siendo que el accionante actuó con falta de lealtad procesal a la que se encuentran impelidas las partes procesales; toda vez que, si bien tienen la facultad de interponer las acciones de defensa que crean convenientes para conseguir la restitución o protección de sus derechos; empero, ello no significa que pueden actuar en forma temeraria con el fin de inducir en error al juez o tribunal de garantías y a este Tribunal, para que se emita una innecesaria duplicidad de resoluciones; razón por la cual, en resguardo al principio de seguridad y certeza jurídica, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la identidad de sujetos, objeto y causa como causal de improcedencia
- no es posible formular dos acciones de defensa, con los mismos hechos y sobre el mismo objeto procesal, mientras el primero se encuentre en trámite y sin el pronunciamiento de una Sentencia Constitucional definitiva que resuelva el fondo del asunto, dado que se generaría una duplicidad de resoluciones; por lo que, las partes procesales se encuentran obligadas a actuar con lealtad procesal”
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus,
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR