SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S2
Sucre, 17 de septiembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28837-2019-58-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23 de 2 de abril de 2019, cursante de fs. 390 vta. a 393; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Gonzales Sejas contra Irma Villavicencio Suarez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda.
Por memoriales presentados el 17 de abril de 2018 y 29 de enero de 2019, cursantes de fs. 328 a 336; y, 341 a 344 vta., el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de incremento de asistencia familiar interpuesto en su contra por Tania Meliza Montenegro Ríos en representación de su hija mayor de edad Rivka Ashley Gonzáles Montenegro, la Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Definitivo 9 de 14 de febrero de 2018, dispuso el aumento a la suma de Bs3000.- (tres mil bolivianos).
En la emisión de dicha Resolución, la Jueza demandada incurrió en las siguientes ilegalidades: a) No tomó en cuenta lo previsto en el art. 123 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar (CFPF); puesto que, no consideró que las necesidades de la beneficiaria solo son de estudios universitarios, los cuales ya se encuentran costeados por adelantado hasta la conclusión de su carrera; por lo que, el monto fijado resulta excesivo para cubrir fotocopias y transporte; b) No valoró todas las pruebas que presentó, como el informe social del Servicio Departamental de Políticas Sociales (SEDEPOS) SEDEPOS 799/201, dependiente de la Gobernación de Santa Cruz, que acreditan sus gastos y los de su familia y la necesidades reales de la beneficiaria, ya que sólo tuvo en cuenta el cuantum de su salario como único parámetro para la imposición de la asistencia familiar; y, c) No expresa los motivos de hecho ni de derecho en la que sustenta su decisión.
Habiendo apelado la decisión de primera instancia, los Vocales demandados, resolvieron mediante Auto de Vista 325-18 de 16 de julio de 2018, dando por bien hecho la decisión por el Juez a quo, cometiendo las siguientes irregularidades: 1) No consideraron los agravios esgrimidos en la apelación; 2) No se pronunciaron sobre la omisión de valoración de la prueba de informes psicológicos y social y la valoración arbitraria de la prueba sobre sus obligaciones con sus otros cuatro hijos y el pago del costo de la universidad a favor de la beneficiaria; y, 3) No fundamentaron ni motivaron debidamente su decisión; puesto que, no consideraron los presupuetos establecidos en el art. 123 del CFPF ni el entendimiento establecido por la SCP 0506/2016-S3 de 3 de mayo, sobre los requisitos que deben cumplir las personas mayores de edad para acceder a la asistencia familiar, tampoco que tiene dos hijos menores de edad que requieren mayor protección y tutela económica que su hija mayor de edad.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 325-18 y se ordene a las autoridades demandadas emitan uno nuevo, con la debida motivación y cumpliendo con el precedente establecido en la SCP 0506/2016-S3 al resolver la apelación.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 2 de abril de 2019, según consta en el acta de fs. 387 a 390, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, no obstante su legal citación cursante de fs. 353 a 355.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Tania Meliza Montenegro Ríos en representación de Rivka Ashley Gonzales Montenegro, por escrito presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 359 a 360, señaló que los Vocales demandadas en el Auto de Vista, realizaron una correcta fundamentación y motivación, circunscribiéndose a los puntos apelados; por lo que, no existe razones para anular dicha resolución y forzar la emisión de uno nuevo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23 de 2 de abril de 2019, cursante de fs. 390 vta. a 393, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 325-18, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, debiendo emitir uno nuevo “contemplando las omisiones y cumpliendo lo que señala el art. 265 del Código de procedimiento Civil” (sic) manteniendo vigente la resolución emitida por la Juez inferior.
Decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) La Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no valoró la prueba presentada por el demandado; puesto que, se limita a realizar una relación de las que fueron presentadas por las partes, cuando lo que correspondía era explicar porqué se considera que la prueba presentada resulta válida y en su caso porqué tiene mayor valor que la presentada por la parte contraria; así debió ocurrir respecto del certificado que acredita el pago por la totalidad del costo de la carrera de la beneficiaria, asi como el informe psicológico, con relación a los cuales debió señalarse cual es el valor que se les otorga; y, ii) Esta omisión que fue observada en el recurso de apelación, no mereció respuesta por parte del Tribunal de apelación; puesto que, el Auto de Vista impugnado, carece de fudamentación y motivación y no da respuesta a todos y cado uno de los puntos apelados, como son el referido al pago de toda la carrera universitaria de la beneficiaria, el informe de SEDEPOS y el hecho de que el demandado tiene otros hijos; asimismo, no consideró que la beneficiaria tiene 18 años de edad ni el entendimiento de la SCP 0506/2016-S3, que establece los elementos que deben considerarse para el incremento de asistencia familiar en situaciones similares a la del caso examiando; razón por la que, considera que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Definitivo 9 de 14 de febrero de 2018, Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, declaró probada en parte la solicitud de incremento de asistencia familiar a favor de Rivka Ashley Gonzales Montenegro, aumentando a la suma de Bs3000.- (Tres mil bolivianos), que correrá a partir de la fecha de la citación con la petición, con los siguientes fundamentos: a) Del examen de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que mediante proceso judicial se fijó la asistencia familiar a favor de Rivka Ashley Gonzales Montenegro en la suma de Bs800 (ochocientos bolivianos), cuando la beneficiaria contaba con seis años de edad, habiendo transcurrido desde entonces más de once años; b) Por la prueba documental presentada por la parte actora se evidenció que: b.1) Los gastos de la beneficiaria se incrementaron; toda vez que, es estudiante regular de la carrera de derecho de la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL); y, b.2) El certificado emitido por YPFB CHACO S.A. demuestra que el obligado percibe un salario de Bs45 139.- (cuarenta y cinco mil ciento treinta y nueve bolivianos); c) Por su parte el obligado acreditó mediante certificados de nacimiento, que tiene tres hijos, de los cuales uno es mayor de edad y dos menores; que paga la universidad y gastos de Oscar Gonzales su hijo mayor; que cubre los gastos de su hija menor Gleicy Gonzales Mejia; el pago por una maestría; y, el pago total del costo de la carrera de su hija Rivka Ashley Gonzales Montenegro; d) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 123 del CFPF la asistencia familiar se reduce o aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada; y, e) A la fecha las condiciones del obligado como de la beneficiaria han cambiado, habiéndose incrementado el salario mínimo nacional y mejorado la situación económica del obligado, asi como también variaron las necesidades de la beneficiaria por el transcurso del tiempo, tanto en la alimentación, salud, educación, vestimenta, habitación y recreación, tomando en cuenta que con el crecimiento de los niños sus necesidades también van en aumento (fs. 210 a 211 y vlta).
II.2. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2018, el obligado Oscar Gonzales Sejas, -ahora accionante-, presentó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 9, expresando los siguientes agravios: i) La motivación es insuficiente, alcanza un solo folio en anverso y reverso; ii) No obstante que el juez realiza un “inventario genérico” de las pruebas arrimadas por ambas partes, no compulsa ni analiza cada uno de ellas, tampoco las contrasta con las alegaciones de las partes; iii) El único argumento utilizado para justificar el aumento arbitrario es el incremento de su salario a la suma de Bs45 000.-, sin considerar que ese monto no se destina íntegramentre a sus ahorros sino que se reduce para cubrir la gran cantidad de gastos que demanda la manutención de sus otros tres hijos, dos de ellos menores de edad, a diferencia de la beneficiaria que es mayor de edad y que pide el incremento para que se le pague sus clases de inglés; tampoco consideró que debe cubrir los gastos del resto de su familia y sus propios gastos; iv) El Juez a quo no tomó en cuenta la prueba consistente en el certificado del pago del total del costo de la universidad a favor de la beneficiaria, es decir que ya se halla satisfecho sus necesidades, y el informe social SEDEPOS 799/201 que demuestra los gastos en los que incurre y las necesidades reales de la beneficiaria; v) No justifica que la suma de Bs3000.-, sería el costo de sus estudios universitarios o sus clases de inglés, contraviniendo las conclusiones de los peritos psicólogos que determinaron que se cubra los gastos del curso de inglés pero con cita de los costos reales; vi) No tomó en cuenta que se debe acreditar las necesidades de la beneficiaria, quien alegó como tales el coste de sus estudios universitarios y gastos no acreditados como pasajes, fotocopias, transcripciones, sin considerar que los gastos universitarios ya se hallan cubiertos, no pudiendo ser el fundamento del aumento de la asistencia familiar, los gastos de fotocopias y pasajes, desconociendo el informe social que recomienda que se justifique el detalle de los gastos, ya que se efectúo el incremento sin ninguna justificación; y, vii) El Juez a quo atenta contra el desarrollo integral y pleno de sus hijos menores de edad, quienes requieren de mayores atenciones y tienen mayores necesidades con relación a la beneficiaria que es mayor de edad (fs. 214 a 216 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 325-18 de 16 de julio de 2018, Irma Villavicencio Suarez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -ahora codemandados-, confirmaron totalmente el Auto Definitivo 9 , con los siguientes fundamentos: a) Se emitió el Auto Definitivo 9, correctamente, argumentando su resolución de forma adecuada, disponiendo el aumento de la asistencia familiar de conformidad a lo que establece los arts. 123, 360 y 361 del CFPF; b) En el presente caso los padres de la menor gozan de salud mental y física para proveer los recursos económicos para satisfacer las necesidades de su hija en lo que corresponde a la salud, estudio, alimentación, vestimenta y recreación entre otros; c) Tomando en cuenta la elevación del costo de la canasta familiar y de los sueldos, también corresponde realizar el reajuste; evidenciándose el aumento de las necesidades de la beneficiaria conforme a su crecimiento; por lo que, la Resolución fue dictada con sana crítica tomando en cuenta los gastos y las posibilidades del demandado, conforme a lo dispuesto por el art. 123 del CFPF; d) Se tomó en cuenta que el demandado tiene otras obligaciones respecto de sus otros cuatro hijos, dos menores y dos mayores de edad, a los cuales les cubre los gastos de estudio, incluso el hijo de 29 años de edad, conforme establece los arts. 108.9 de la CPE y 109.II del CFPF, estando demostrado que el demandado tiene obligaciones con todos sus hijos; y, e) A la fecha las condiciones del obligado y de la beneficiaria cambiaron, habiéndose valorado correctamente las pruebas de cargo y descargo, conforme establece el art. 332 del CFPF (fs. 249 a 250).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que: 1) Los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 325-18, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1.i) No consideraron los agravios esgrimidos en la apelación; 1.ii) No se pronunciaron sobre la omisión en la que incurrió la Jueza a quo respecto a la valoración de la prueba de informes psicológicos y social, la valoración arbitraria de la prueba sobre sus obligaciones con sus otros hijos y el pago del costo de la universidad a favor de la beneficiaria; y, 1.iii) No fundamentaron ni motivaron debidamente su decisión; puesto que, no consideraron los presupuetos establecidos en el art. 123 del CFPF, tampoco el entendimiento de la SCP 0506/2016-S3, sobre los requisitos que deben cumplir las personas mayores de edad para acceder a la asistencia familiar; y, 2) La Jueza demandada, en la emisión del Auto Definitivo 9: 2.a) No tomó en cuenta lo previsto en el art. 123 del CFPF; 2.b) No valoró todas las pruebas que presentó, como es el informe social SEDEPOS 799/201; y, 2.c) No expresó los motivos de hecho y derecho en la que sustenta su decisión; por lo que, pide dejar sin efecto el Auto de Vista 325-18 y se ordene se emita uno nuevo, con la debida motivación y cumpliendo con el precedente establecido en la referida SCP 0506/2016-S3.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada,en efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) Sobre el contenido de la asistencia familiar respecto a hijos mayores de edad; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R e 28 de enero[10] y 0873/2004-R de 8 de junio[11], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[12]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[13], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero.
III.3. Sobre el contenido de la asistencia familiar respecto a hijos mayores de edad
De conformidad con lo previsto en el art. 109.I y II de la CFPF, en cuanto al contenido y extensión de la asistencia familiar, refiere:
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
Por su parte, la SCP 1011/2013 de 27 de junio reiterada en la SCP 0506/2016-S3 de 3 de mayo (éste ultimo invocado por el accionante), establece que:
…De donde resulta que en la construcción del sistema educativo y en la garantización del ejercicio del derecho a la educación hasta la profesionalización, el Constituyente también ha asignado responsabilidad a la sociedad, y por ende en especial a los padres, pues no queda duda alguna que son éstos los llamados a apoyar a los hijos en el periodo de formación educativa para que éstos en esta etapa puedan dedicarse exclusivamente a profesionalizarse, por ende queda claro que la intención del Constituyente es generar una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad para garantizar el derecho a la profesionalización, para ello deben existir deberes de acción atribuibles a cada uno, al Estado le corresponderá crear las instituciones educativas y sostenerlas adecuadamente para que éstas sean gratuitas y de calidad; y, a la sociedad, a través de los padres, les corresponderá sostener y pagar la manutención de los hijos en el periodo de profesionalización, pues en esta etapa se encuentra en una situación de minoridad en términos de capacidad económica para sustentarse, por dos razones sociales: i) No cuentan con un título profesional que les permita obtener un trabajo para sostenerse; y, ii) Para garantizar el derecho a una educación de calidad la dedicación a los estudios debe ser exclusiva. Por ello el texto del art. 64.I de la Norma Suprema, debe entender el término “minoridad”, en términos no de edad, sino de capacidad económica y necesidad asistencial, pues haciendo una interpretación del texto constitucional el fin de construir una sociedad justa tiene un importantísimo sustento en el principio de solidaridad, cristal bajo el cual se puede vislumbrar que el deber de los padres de asistencia a los hijos mayores de 18 años en periodo de profesionalización debe considerar dos importantes elementos: a) Los hijos deben acreditar que el objeto de asistencia está enfocado exclusivamente en su profesionalización, para ello éstos deben acreditar no solamente un rendimiento académico regular y estable, sino demostrar su predisposición de realmente someterse al periodo de profesionalización; y, b) Considerando que la interpretación constitucional efectuada parte de la relación derecho a la educación y deber de asistencia, el hijo debe demostrar a efectos de obtener la asistencia por parte de sus progenitores un plan de estudio razonable en términos temporales y de uso de recursos económicos.
Consecuentemente, la asistencia a favor de los hijos mayores si bien es cierto que tiene por finalidad lograr su profesionalización, y que al mismo tiempo constituye la condición para su extensión hasta los veinticinco años; sin embargo, el contenido de la pensión de alimentos tanto para los hijos menores como para los hijos mayores es el que se halla previsto en el art. 109.I del CFPF, es decir el alcance de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, no se reduce al pago de los gastos de educación.
III.4. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de tutela se impugnan las Resoluciones judiciales de primera y segunda instancia mencionadas, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación; denuncias que se examinan a continuación.
Dado que las denuncias formuladas contra las autoridades de primera y segunda instancia son similares, se abordará su análisis de forma conjunta con las precisiones que correspondan.
Ciertamente los Vocales demandados, omitieron pronunciarse sobre la falta de valoración de los informes psicológicos y sociales y los certificados que acreditan el pago del costo total de la carrera universitaria a favor de la beneficiaria, siendo evidente que sobre estos aspectos no existe consideración alguna en el fallo de segunda instancia; empero, en la resolución emitada por la Jueza demanada en la relación de gastos que cubre el obligado, se hace mención al pago total de la carrera de Rivka Ashley Gonzales Montenegro.
En lo concerniente a que el Juez a quo incurrió en valoración arbitraria de la prueba referente a sus otras cargas familiares, es decir la manutención de sus otros hijos y su familia; puesto que, en torno a este aspecto, los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 325-18 hoy impugnado, explícitamente señalan que consideran las obligaciones que tiene el demandado con sus otros cuatro hijos, dos menores y dos mayores de edad, cuyos gastos son cubiertos por el demandado, inclusive los de su hijo de 29 años, concluyendo que se valoró correctamente la prueba de cargo y descargo. Por su parte la Jueza a quo, señala que se tiene acreditado la existencia de otros tres hijos del obligado y relaciona suscintamente los gastos que paga el obligado.
Resulta evidente la insuficiente motivación en la que incurrieron las autoridades demandas tanto de primera como segunda intancia, no solo respecto a las otras cargas familiares del obligado sino sobre los hechos y las pruebas que acreditan el aumento de las necesidades de la beneficiaria y finalmente los criterios objetivos que se consideraron para fijar el monto del aumento; puesto que, en realidad se limitan a formular conclusiones sobre el incremento de las necesidades y el aumento de los recursos del obligado, sin poner en evidencia que el monto fijado realmente cubre las necesidades actuales de la beneficiaria y que el obligado esta en condiciones de soportarlo.
No obstante, tanto la omisión de pronunciamiento como la valoración advertida, carecen de relevancia constitucional; dado que, no demuestran que la valoración de dichos informes, los cuales no proporcionan los datos objetivos que se requieren para fijar el monto del aumento, o la subsanación de la motivación puedan modificar la decisión de acoger la pretensión de aumento de la pensión de alimentos; puesto que, los hechos no controvertidos versan sobre el monto fijado de Bs800.- que data de hace más de once años, cuando la beneficiaria era una niña de 6 años, que en la actualidad cuenta con 18 años de edad y que cursa estudios universitarios, para lo cual tuvo que cambiar de residencia de Camiri a Santa Cruz de la Sierra.
Asimismo, en cuanto a las cargas familares que acredita el obligado, no se advierte la imposibilidad material del accionante para soportar el incremento; en cuyo caso, la ponderación que pretende, no solo debe efectuarse entre las necesidades de la beneficiaria, respecto de sus hermanos menores de edad sino también de los mayores de edad, particularmente de aquel respecto del cual ya no existe obligación legal de su prestación, de manera tal que se procure similar calidad de vida para todos ellos.
En lo que atañe a la falta de valoración del pago del costo de las mensualidades por el total de la carrera de derecho en la UDABOL, si bien resulta evidente la omisión de pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia y la motivación insuficiente de la Jueza codemandada, dichos defectos también carecen de relevancia constitucional; puesto que, no es evidente -como supone el accionante- que el contenido de la asistencia familiar a favor de los hijos mayores de edad se reduzca únicamente a cubrir sus gastos de educación, ya que no es ese el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, pues a los padres, les corresponderá sostener y pagar la manutención de los hijos en el periodo de profesionalización; dado que, en esta etapa se encuentra en una situación de minoridad en términos de capacidad económica para sustentarse, porque no cuentan con un título profesional que les permita obtener un trabajo para sostenerse y porque para garantizar el derecho a una educación de calidad, la dedicación a los estudios debe ser exclusiva; por lo tanto, el contenido de la pensión de alimentos tanto para los hijos menores como para los hijos mayores es el que se halla previsto en el art. 109.I del CFPF, es decir que la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad no se reduce al pago de los gastos de educación. Consecuentemente, a pesar de ser evidente la vulneración del debido proceso, en su elemento motivación; sin embargo, al no tener relevancia constitucional los defectos advertidos, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 23 de de 2 de abril de 2019, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III 3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[11]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[12]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[13]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[14]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
De acuerdo a los antecedentes, dentro del trámite de incremento de asistencia familiar, por Auto definitivo 9, la Jueza demandada dispuso incrementar la asistencia familiar de Bs800.- a la suma de Bs3000.- a favor de la beneficiaria Rivka Ashley Gonzales Montegro, a partir de la citación con la petición. Contra dicha resolución, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto de Vista 325-18, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes confirmaron el Auto apelado.