SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Ciertamente los Vocales demandados, omitieron pronunciarse sobre la falta de valoración de los informes psicológicos y sociales y los certificados que acreditan el pago del costo total de la carrera universitaria a favor de la beneficiaria, siendo evidente que sobre estos aspectos no existe consideración alguna en el fallo de segunda instancia; empero, en la resolución emitada por la Jueza demanada en la relación de gastos que cubre el obligado, se hace mención al pago total de la carrera de Rivka Ashley Gonzales Montenegro.
En lo concerniente a que el Juez a quo incurrió en valoración arbitraria de la prueba referente a sus otras cargas familiares, es decir la manutención de sus otros hijos y su familia; puesto que, en torno a este aspecto, los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 325-18 hoy impugnado, explícitamente señalan que consideran las obligaciones que tiene el demandado con sus otros cuatro hijos, dos menores y dos mayores de edad, cuyos gastos son cubiertos por el demandado, inclusive los de su hijo de 29 años, concluyendo que se valoró correctamente la prueba de cargo y descargo. Por su parte la Jueza a quo, señala que se tiene acreditado la existencia de otros tres hijos del obligado y relaciona suscintamente los gastos que paga el obligado.
Resulta evidente la insuficiente motivación en la que incurrieron las autoridades demandas tanto de primera como segunda intancia, no solo respecto a las otras cargas familiares del obligado sino sobre los hechos y las pruebas que acreditan el aumento de las necesidades de la beneficiaria y finalmente los criterios objetivos que se consideraron para fijar el monto del aumento; puesto que, en realidad se limitan a formular conclusiones sobre el incremento de las necesidades y el aumento de los recursos del obligado, sin poner en evidencia que el monto fijado realmente cubre las necesidades actuales de la beneficiaria y que el obligado esta en condiciones de soportarlo.
No obstante, tanto la omisión de pronunciamiento como la valoración advertida, carecen de relevancia constitucional; dado que, no demuestran que la valoración de dichos informes, los cuales no proporcionan los datos objetivos que se requieren para fijar el monto del aumento, o la subsanación de la motivación puedan modificar la decisión de acoger la pretensión de aumento de la pensión de alimentos; puesto que, los hechos no controvertidos versan sobre el monto fijado de Bs800.- que data de hace más de once años, cuando la beneficiaria era una niña de 6 años, que en la actualidad cuenta con 18 años de edad y que cursa estudios universitarios, para lo cual tuvo que cambiar de residencia de Camiri a Santa Cruz de la Sierra.
Asimismo, en cuanto a las cargas familares que acredita el obligado, no se advierte la imposibilidad material del accionante para soportar el incremento; en cuyo caso, la ponderación que pretende, no solo debe efectuarse entre las necesidades de la beneficiaria, respecto de sus hermanos menores de edad sino también de los mayores de edad, particularmente de aquel respecto del cual ya no existe obligación legal de su prestación, de manera tal que se procure similar calidad de vida para todos ellos.
En lo que atañe a la falta de valoración del pago del costo de las mensualidades por el total de la carrera de derecho en la UDABOL, si bien resulta evidente la omisión de pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia y la motivación insuficiente de la Jueza codemandada, dichos defectos también carecen de relevancia constitucional; puesto que, no es evidente -como supone el accionante- que el contenido de la asistencia familiar a favor de los hijos mayores de edad se reduzca únicamente a cubrir sus gastos de educación, ya que no es ese el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, pues a los padres, les corresponderá sostener y pagar la manutención de los hijos en el periodo de profesionalización; dado que, en esta etapa se encuentra en una situación de minoridad en términos de capacidad económica para sustentarse, porque no cuentan con un título profesional que les permita obtener un trabajo para sostenerse y porque para garantizar el derecho a una educación de calidad, la dedicación a los estudios debe ser exclusiva; por lo tanto, el contenido de la pensión de alimentos tanto para los hijos menores como para los hijos mayores es el que se halla previsto en el art. 109.I del CFPF, es decir que la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad no se reduce al pago de los gastos de educación. Consecuentemente, a pesar de ser evidente la vulneración del debido proceso, en su elemento motivación; sin embargo, al no tener relevancia constitucional los defectos advertidos, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de
- I.1.1
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- III.3. Sobre el contenido de la asistencia familiar respecto a hijos mayores de edad
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)