SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

1)

Habiendo apelado la decisión de primera instancia, los Vocales demandados, resolvieron mediante Auto de Vista 325-18 de 16 de julio de 2018, dando por bien hecho la decisión por el Juez a quo, cometiendo las siguientes irregularidades:         1) No consideraron los agravios esgrimidos en la apelación; 2) No se pronunciaron sobre la omisión de valoración de la prueba de informes psicológicos y social  y la valoración arbitraria de la prueba sobre sus obligaciones con sus otros cuatro hijos y el pago del costo de la universidad a favor de la beneficiaria; y, 3) No fundamentaron ni motivaron debidamente su decisión; puesto que, no consideraron los presupuetos establecidos en el art. 123 del CFPF ni el entendimiento establecido por la SCP 0506/2016-S3 de 3 de mayo, sobre los requisitos que deben cumplir las personas mayores de edad para acceder a la asistencia familiar, tampoco que tiene dos hijos menores de edad que requieren mayor protección y tutela económica que su hija mayor de edad.

La parte accionante alega la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que: 1) Los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 325-18, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1.i) No consideraron los agravios esgrimidos en la apelación; 1.ii) No se pronunciaron sobre la omisión en la que incurrió la Jueza a quo respecto a la valoración de la prueba de informes psicológicos y social, la valoración arbitraria de la prueba sobre sus obligaciones con sus otros hijos y el pago del costo de la universidad a favor de la beneficiaria; y, 1.iii) No fundamentaron ni motivaron debidamente su decisión; puesto que, no consideraron los presupuetos establecidos en el art. 123 del CFPF, tampoco el entendimiento de la SCP 0506/2016-S3, sobre los requisitos que deben cumplir las personas mayores de edad para acceder a la asistencia familiar; y, 2) La Jueza demandada, en la emisión del Auto Definitivo 9: 2.a) No tomó en cuenta lo previsto en el art. 123 del CFPF; 2.b) No valoró todas las pruebas que presentó, como es el informe social SEDEPOS 799/201; y, 2.c) No expresó los motivos de hecho y derecho en la que sustenta su decisión; por lo que, pide dejar sin efecto el Auto de Vista 325-18 y se ordene se emita uno nuevo, con la debida motivación y cumpliendo con el precedente establecido en la referida SCP 0506/2016-S3.   

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada,en efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;             3) Sobre el contenido de la asistencia familiar respecto a hijos mayores de edad; y, 4) Análisis del caso concreto.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.