SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

i)

La parte demandada a través de su abogado en audiencia, señaló que: i) El accionante transfirió el derecho propietario a través de un contrato preliminar de compra venta el año 2013 a ochenta comerciantes, que confiaron en que el mismo se comprometió a suscribir la minuta de compra venta definitiva, a cuyo cometido les pidió le depositen $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses), lo que incumplió por primera vez, luego en una reunión convocada por los comerciantes les explicó que tenía algunas dificultades en la construcción y firmaron otro contrato el 2014, que también lo incumplió, actuando de la misma manera el 2017 y finalmente el último en octubre de 2018, habiendo transcurrido cinco años sin que les entregue los locales, encontrándose el edificio recién en obra bruta; ii) El impetrante de tutela les ocasionó perjuicio económico; por cuanto, le cancelaron la totalidad de los locales y no están construidos, ahora inclusive está paralizada la obra, y a pesar que constantemente se lo ha convocado para que les dé una explicación, no concurre a las citaciones, motivando que se reúnan y formen una asociación el 25 de septiembre, con el objeto de proteger y reunir a todos los asociados para mejorar las condiciones de vida de los socios y sus familias, pues ha sido creada lícitamente para la actividad comercial y no como manifiesta el accionante para defenestrar su derecho propietario, no siendo admisible que pretenda prohibirles el derecho a asociarse, que la Constitución Política del Estado les garantiza; iii) Al haber transcurrido mucho tiempo sin que el demandante de tutela cumpla con la entrega de los locales que les vendió, le piden explicación del retraso y que les proporcione una  fotocopia de la construcción, puesto que han invertido su dinero y ellos cumplieron con el pago de los locales, habiendo acudido a la Defensoría del Pueblo que a su vez, remitió la nota al Ministerio de Justicia, para que los ayuden ya que el peticionante de tutela no da la cara; iv) El 2 de abril del presente año, acudieron al Conciliador 22 quien convocó al accionante cuyo apoderado asistió manifestando su voluntad y predisposición para conciliar, señalando que ha tenido dificultades que no han permitido cumpla con la obra, habiendo quedado sus personas satisfechos con la explicación; por lo que, el Conciliador ha dado un cuarto intermedio hasta el 30 de abril del año en curso para que el accionante se muna de información técnica para llegar a una conciliación en la que pueda señalarse fechas de la conclusión del edificio y luego realizar un cronograma para efectivizar la compra preliminar de los locales, desconociendo lo sostenido por el impetrante de tutela, que está siguiendo en la vía civil procesos de cumplimiento de contratos y tampoco menciona en esta acción de defensa qué hechos se han cometido contra su propiedad, más al contrario, acudieron a la vía conciliatoria y no a medidas de hecho, puesto que en ningún momento han ingresado con violencia a los locales o hubieren perjudicado la labor en su trabajo, quien no señala qué hechos concretos han realizado; y, v) La SC 0211/2010-R que cita el accionante referida a las medidas de hecho no tiene relación ni coherencia con el hecho actual; por lo que, la ratio decidendi de la justificación y fundamentación de la misma, no puede ser aplicada al presente caso; toda vez, que el hecho de pintar carteles para que el demandante de tutela cumpla con lo prometido, no es atentar contra el derecho a la propiedad ni vulnerar su uso, goce o disfrute, solo se le está pidiendo que cumpla con el compromiso y les explique el por qué ha paralizado voluntariamente la obra, es falso lo que sostiene pues no presentó prueba que lo demuestre; peticionando por lo expresado, se declare improcedente la acción de amparo constitucional, con costas y se exhorte al accionante a concluir el proceso de conciliación.

Al respecto, de los datos que informan la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el demandante de tutela denuncia ser objeto de medidas de hecho, no obstante de ser el legítimo propietario de su inmueble donde está construyendo locales comerciales, habiendo suscrito contratos preliminares de compra venta de los mismos con los demandados, y al verse imposibilitado de la entrega de los ambientes, han iniciado una serie de actos que vulneran sus derechos constitucionales, señalando al efecto que le enviaron una carta notariada conminándolo a: i) Informarles en qué estado se encuentra la construcción; ii) Proporcione en fotocopias simples, la documentación referida al inmueble y la construcción que se viene realizando, incluyendo planos aprobados y resoluciones de la Alcaldía; iii) Se abstenga de ofrecer a otras personas o entidades los mismos locales comerciales que les vendió; y, iv) Informe sobre las obligaciones que está contrayendo, donde comprometa el edificio, porque tienen invertido en dicho inmueble. Asimismo, le piden que dentro del plazo de cinco días, señale día, lugar y hora para tener una reunión para que informe. Asimismo, de manera pública y ostensible en medios públicos y de televisión, se autoproclaman dueños del inmueble que es de su legítima propiedad y colocan letreros en el lugar de los de su propiedad.

Es así, que de los actos denunciados y la documental adjuntada a la presente acción de amparo constitucional, consistente en fotocopias simples de fotografías donde se visualizan a los demandados con pancartas pidiéndole al demandante de tutela la entrega de los locales comerciales, se advierte tratarse de una concentración de personas en la vía pública y no en el inmueble de propiedad del demandante de tutela, en reclamo de lo que consideran son sus intereses al haberle cancelado por dichos locales comerciales la suma de $us35 000.- el año 2013, sin que denote hubieren ingresado a dicha propiedad. Asimismo, respecto a la carta notariada enviada por los demandados, se advierte que versa sobre la misma reclamación; es decir, que al haber pagado en su integridad por los referidos ambientes, y no cumplir el accionante con la entrega de los mismos a pesar de haber transcurrido más de cinco años, en defensa y reclamo de lo que consideran les afecta y ocasiona perjuicio conformaron una asociación con ese objeto, pretendiendo a través de ese medio buscar una solución mediante una reunión para que el impetrante de tutela les explique la demora; más aún, como manifiestan los demandados que el peticionante de tutela no acude a las citaciones para que se reúna con ellos, esas medidas que son los actos que denuncia el impetrante de tutela como vulneratorios de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y comercio, no constituyen medidas de hecho conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que configuró los actos que si constituyen medidas de hecho, constatándose en autos, que no existieron; ya que las actuaciones ejercidas por los demandados -se reitera- han sido medidas encaminadas a lograr el cumplimiento del compromiso por parte del demandado; y con los cuales, no se han lesionado su derecho a la propiedad ni el uso, goce o disfrute; como tampoco han transgredido los derechos al trabajo y comercio que invoca en esta acción de defensa, puesto que no hay evidencia que hubieren ingresado a su inmueble o le impidan a él hacerlo, interrumpan los trabajos de la obra que como lo reconoce el propio accionante está paralizada, y más aún cuando los afectados han acudido a la vía conciliatoria, demostrando con ello que buscan una solución pacífica para solicitar el cumplimiento de los contratos preliminares de compra venta, suscritos el 2013.