SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 9/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 69, a 75, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El art.46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), indica que “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, concordante con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 25.1, los mismos que garantizan cuatro derechos, la vida; la no persecución; el debido procesos; y, la libertad; ii) Conforme establece el principio de subsidiaridad, mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, establece: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; y, no es posible considerar la acción de libertad como un mecanismo supletorio o paralelo de los medios específicos establecidos en el ordenamiento adjetivo penal, y que guarda relación con la SCP 0464/2015 S-3 de 5 de mayo; iii) En ese sentido se debe citar la SC 0080-2010-R 3 de mayo que señala: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”; iv) Se debe entender que la legitimación pasiva “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causo la violación a los derechos y aquella contra quien dirige la acción” de acuerdo con la SC 0691/2001-R de 9 julio, reiterada en las SSCC 0047/2010-R y 2245/2010-R. Se infiere que la acción de libertad debe dirigirse contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida y ocasionó la presunta lesión del derecho a la libertad, locomoción e incluso la vida del agraviado; en el caso de autos se tiene que es una acción que ha sido dirigida contra varios sujetos, no habiéndose especificado de forma correcta el derecho vulnerado; y, v) De lo manifestado en la audiencia de acción de libertad, por el abogado accionante, como del contenido del memorial presentado recurso de acción de libertad, no se demuestra de forma objetiva que la vida del accionante esté en riesgo, no indicó que se atentó contra su vida por algún medio en el recinto donde cumple la medida extrema de detención preventiva; o, delicado de salud, o que esté perseguido de manera ilegal, que dispuso alguna orden de aprehensión que no fue dispuesta conforme a Ley; o que es víctima de un indebido proceso; toda vez que, existe un proceso penal abierto. Tampoco acreditó que esté en peligro su libertad o este indebidamente detenido; y, si bien señaló que existirían actos dilatorios por los cuales no se cumplen sus requerimientos; empero, estos deberían ser supervisados por el Juez a cargo del control jurisdiccional, además de existir otros mecanismos procesales para reclamarlos; por lo tanto, no existiendo afectación directa conforme manda el art. 125 de la CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- razón por la que, toda autoridad judicial o administrativa esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos señalados, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado,
- III.3. Análisis del caso concreto
- …en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta”
- REVOCAR