SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

1)

Ahora bien, conforme los argumentos de la acción tutelar, el accionante expone cuatro problemáticas que lesionan supuestamente sus derechos invocados y devienen en su ilegal aprehensión; en consecuencia, se advierte que respecto a la primera problemática, en la cual hace mención que el “Acta de Citación” de 20 de mayo de 2019, habría sido expedido de forma dolosa, ya que no fija una fecha para que pueda prestar su declaración informativa; asimismo, la segunda y tercera problemática, relacionados a la ampliación de la denuncia penal y a la declinatoria por jurisdicción y competencia presentada por la nombrada Fiscal de Materia, se constata que dichos reclamos están dirigidos a cuestionar el debido proceso, por ello cabe señalar que conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se establece que vía acción de libertad solo es posible tutelar el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren de manera simultánea los dos presupuestos necesarios para el análisis de fondo, siendo los mismos que: 1) El acto procesal denunciado como indebido procesamiento se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad física; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, el accionante no ha demostrado de qué forma ese acto presuntamente doloso cometido por la Fiscal de Materia –ahora demandada–, de no fijar una fecha en el referido “Acta de Citación” para su declaración informativa, esté íntimamente vinculado con su derecho a la libertad física ni tampoco acreditó cómo es que la ampliación de la denuncia penal en su contra, así como la declinatoria de jurisdicción y competencia por parte de la referida representante del Ministerio Público, devienen en un indebido procesamiento cuyo resultado sea la supresión de su derecho a la libertad física; de donde se concluye que tales actuaciones no se configuran en irregularidades o ilegalidades del debido proceso como alega el impetrante de tutela, sino reflejan los actos realizados por las partes dentro del proceso penal, incumpliéndose de esta forma con el primer presupuesto exigido en la jurisprudencia citada en el presente fallo constitucional, relacionado a que los actos presuntamente lesivos operen como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

En ese orden, conforme el segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional, tampoco se advierte la existencia de un absoluto estado de indefensión del ahora accionante dentro del proceso penal, situación que tampoco se demostró ante esta justicia constitucional; en todo caso, el peticionante de tutela tiene expeditos los mecanismos intraprocesales y los medios de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Penal, pudiendo activarlos de forma oportuna y una vez agotados los mismos y en caso de persistir la supuesta vulneración al debido proceso, esas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas por esta jurisdicción pero a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar lesiones del debido proceso no vinculadas directamente con la libertad.

En consecuencia, al no haber demostrado el accionante que se encuentra en absoluto estado de indefensión, ni que lo reclamado en cuanto a la Fiscal de Materia –demandada– se constituyen en actos irregulares que devienen en un indebido procesamiento, vinculado a la restricción de su derecho a la libertad; es decir, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional para que la justicia constitucional a través de la acción de libertad pueda analizar en el fondo el denunciado procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a las tres primeras problemáticas.     

Sobre la cuarta problemática, vinculada a que la aludida Fiscal de Materia –ahora demandada–, pese a no tener respuesta de su declinatoria de competencia, emitió una Resolución Fundamentada de Aprehensión de 29 de mayo de 2019 en su contra, la cual contempla delitos que no fueron de conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, se evidencia que este reclamo pudo ser presentado ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, incluso en la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares que se llevó a cabo el 1 de junio de 2019, donde se dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, debiendo en este punto aplicarse de forma excepcional el principio de subsidiariedad, bajo el entendido que las irregularidades o ilegalidades relacionadas al debido proceso vinculados con el derecho a la libertad, deben ser de conocimiento previo de la referida autoridad judicial, por lo que en atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde aplicar el primer supuesto que refiere: “…con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos…” (SC 0080/2010-R de 3 de mayo); consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

Por lo precedentemente argumentado, la Jueza de garantías al haber declarado “improcedente” la presente acción de libertad, aunque con otro fundamento y utilizando terminología errónea, ha evaluado de forma acertada los datos del proceso; no obstante, es preciso aclarar que el término correcto a usar en la parte resolutiva de los fallos es conceder o denegar la tutela solicitada, conforme al art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).