SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
improcedente
La Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 183/2019 de 2 de junio, cursante de fs. 76 a 77 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante ha referido y reconocido que el 1 de junio de 2019, se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde la autoridad judicial competente dispuso su detención preventiva, en ese sentido, la Fiscal de Materia ahora demandada señaló que en dicho acto, el prenombrado no activó ningún mecanismo de impugnación, por lo que se entiende que ha consentido los extremos que ahora reclama; y, 2) En el marco de la jurisprudencia contenida en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada por la SC 0507/2010-R –no refiere fecha–, que prevé que la autoridad jurisdiccional competente es quien tiene a cargo el control jurisdiccional de la investigación del proceso penal que sigue el Ministerio Público, se advirtió que en el caso concreto, se incumplió el principio de subsidiariedad, por lo que, corresponde declarar improcedente la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- Primer supuesto:
- 1)
- CONFIRMAR