SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

III.6.2. Respecto a la solicitud de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referir que si bien se advierte que el impetrante de tutela, tomo conocimiento en la misma audiencia de acción de libertad                      -10 de junio de 2018- que la autoridad demandada señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 12 de junio de 2018, cumpliéndose con ello la pretensión de la acción tutelar y desapareciendo el objeto de la misma; sin embargo, cabe puntualizar que ese señalamiento fue constatado por el impetrante de tutela en la revisión del expediente después que el Juez ahora demandado, fue notificado con el señalamiento de audiencia para considerar la presente acción de libertad; situación que viabiliza a la justicia constitucional, analizar el fondo de la problemática planteada en el marco de la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro, se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan el derecho a la libertad, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a lo cual, se ingresará a examinar las actuaciones de las autoridades demandadas.

De la revisión de antecedentes se evidencia que la parte accionante el 13 de mayo de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, petición que fue rechazada mediante providencia de 14 de igual mes y año, argumentando que existe un memorial de apelación de 25 de febrero de 2019, el cual fue remitido ante el Tribunal de alzada; por ello, se aguarde hasta su correspondiente devolución a ese despacho judicial y se dispondrá lo que en derecho corresponda. Posteriormente, mediante memorial de 23 de mayo de ese mismo año a tiempo de solicitar la notificación para la emisión tanto del informe social como del psicológico, pidió que se deje sin efecto  la providencia que rechazó el señalamiento de audiencia por encontrarse pendiente el recurso de apelación y en aplicación del art. 239.1 del CPP, solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo respondida mediante providencia de 24 de mayo de 2019, indicando “Estese a la providencia de 14 de mayo de 2019” (sic).

En ese contexto se advierte que la parte accionante en varias oportunidades, solicitó cesación de la detención preventiva y en principio la autoridad demandada dejó en suspenso la citada audiencia argumentando que se encuentra pendiente un recurso de apelación, demostrando con ello una actuación que es contraria a las normas previstas en el Código Adjetivo Penal y a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y 3 del presente fallo constitucional; puesto que, la existencia de un recurso de apelación pendiente, no suspende la investigación ni la competencia para el conocimiento y resolución de medidas cautelares; por ello no correspondía el rechazo del señalamiento de audiencia arguyendo dicha causa, sino más bien, que las mismas sean desarrolladas sin dilaciones innecesarias, velando por el cumplimiento de los plazos correspondientes, tomando en cuenta que las medidas cautelares no causan estado y pueden ser interpuestas, modificadas e incluso cesar antes de la ejecutoria de la sentencia, no obstante se encuentre en trámite un recurso de apelación, conforme el procedimiento previsto en el código de Procedimiento Penal, más todavía si se encuentra de por medio una persona privada de libertad.

Finalmente, se evidencia en obrados que la parte accionante, el 31 de mayo de 2019,  nuevamente solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva y mediante providencia de 3 de junio del mismo año, se señaló audiencia de cesación para el 12 de junio de 2019 a horas 9:30; sin embargo,  por una parte no consta en obrados que dicha providencia haya sido notificada a las partes procesales, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -10 de junio de 2019-; y por otro lado, se advierte que la autoridad judicial demandada si bien señaló audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas de planteada la mencionada solicitud, no es menos evidente que no programó la audiencia dentro del plazo máximo de cinco días, ocasionando incertidumbre jurídica al impetrante de tutela e incluso no consideró la premura que amerita dicho pedido, al encontrarse comprometido su derecho a la libertad, pues esta tramitación debió realizarse de manera diligente y  con la debida celeridad, no solo con relación al pronunciamiento de las resoluciones, sino también a todo el procedimiento y actuados procesales vinculados con cualquier solicitud relacionada con el derecho a la libertad.

En ese contexto, se concluye que la autoridad judicial demandada lesionó los derechos alegados por el ahora impetrante de tutela, al incurrir en dilaciones indebidas que impidieron que se resuelva con celeridad su situación jurídica, pues continúa privado de libertad, situación que no se enmarca en la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jurídico penal Boliviano; e inobservando la Ley del Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que fue establecida, justamente para agilizar la tramitación de las causas penales.

Por lo referido, según la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, situación que ocurrió en el presente caso al haberse evidenciado dilación injustificada con relación al señalamiento del día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por ello, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial sin demoras innecesarias en desmedro del impetrante de tutela; correspondiendo, conceder la tutela solicitada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares; y si bien el accionante tomó conocimiento del señalamiento de la audiencia extrañada, el mismo día de señalamiento de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, dicha circunstancia no neutraliza la activación y concesión de la acción tutelar en virtud de la acción de libertad innovativa, según se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.