SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
reparador
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito de que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
[2]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparadores decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- desistió del recurso de la acción de libertad presentada, solicitando se devuelva el cuaderno procesal
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS
- 1)
- únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública
- a)
- b) De orden sustantivo.
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- realizarlas diligencias judiciales con la prontitud debida
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.4. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes
- con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre la formulación del desistimiento
- III.6.2. Respecto a la solicitud de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva
- REVOCAR
- i)
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- ,