SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0872/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
a)
El 18 de marzo de 2019, solicitó a las autoridades demandadas la modificación de las medidas cautelares, haciendo constar lo siguiente: a) Respecto a la sentencia absolutoria, el art. 364 del CPP señala que se ordenará la libertad del imputado en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares; b) Con relación a la condena, que fue impuesta a dos años de presidio, procede el perdón judicial conforme señala el art. 368 del CPP, que al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años; y, c) Relativo al cómputo de condena, mediante Sentencia 06/2019 de 30 de enero, fue condenado a pena privativa de libertad de dos años por el delito de asociación delictuosa, condena que debe cumplir a partir del 30 de enero de 2019, debiendo descontarse los días en que haya guardado detención preventiva; realizado el descuento de los días en que se encuentra privado de libertad desde el 15 de marzo de 2017 al 15 de marzo de 2019, demostró que se cumplió la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
David Gonzalo Conde Chima y Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueces del Tribunal Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informaron lo siguiente: a) Se dictó Sentencia absolutoria a favor del accionante por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros imputados por una acusación particular; sin embargo, bajo el principio de iura novit curia, de acuerdo a las pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral, se dictó Sentencia condenatoria de dos años contra el demandante de tutela por la comisión del delito de asociación delictuosa; b) El impetrante de tutela refiere que al existir Sentencia absolutoria, se debió aplicar inmediatamente el perdón judicial; sin embargo, el art. 368 del CPP, establece, “el Tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o participe por un primer delito cuando haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años”; el citado Tribunal cómo puede establecer que se trate de un primer delito si el acusado no presentó la certificación de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para demostrar esa situación, y tampoco solicitó conforme a procedimiento ni presentó los requisitos para poder aplicar el perdón judicial; y, c) Emitida la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de las medidas cautelares por no haber efectuado una buena fundamentación respecto al art. 250 del CPP, el demandante de tutela no planteó recurso de apelación ni complementación; por lo que, no agotó la vía ordinaria; toda vez que, antes de acudir a la vía constitucional, se debe denunciar los derechos supuestamente vulnerados ante el Tribunal superior en grado.
Juan Carlos Flores Cangri, mediante informe cursante de fs. 87 a 88, señaló que en la emisión de la Resolución impugnada, fue de voto disidente, debido a que considera que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a todas las personas por la Norma Suprema, los convenios y tratados internacionales, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de ley, resultando exagerada la medida de la detención domiciliaria, ya que existen aún medidas cautelares como la fianza económica; por lo que, correspondía la modificación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva únicamente en lo referente a la detención domiciliaria, manteniéndose las otras medidas
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a l
- De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.