SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

1)

La parte accionante reiteró íntegramente el contenido de su demanda tutelar, y en audiencia mencionó que: 1) Desde el día de los hechos -18 de abril de 2019- no cesaron las vías de hecho; en consecuencia, no puede ejercer su derecho al trabajo y también vulneran su dignidad porque las pancartas situadas al interior del ambiente, denotan frases denigrantes contra su persona; y, 2) Se ratifican en la prueba presentada consistente en placas fotográficas, Disco Compacto (CD), que denotan los actos arbitrarios que vienen ejerciendo los demandados, solicitando audiencia de inspección.

1) La atribución de formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la ley (arts. 242.5 de la CPE y 9.12 de la LCS); Al respecto, la SC 1212/2010-R, ya señaló que la Constitución Política del Estado en su art. 242.5, exigía informes fundamentados o motivados de los actores de la sociedad civil organizada para solicitar la revocatoria de mandato de un servidor público democráticamente electo, debido a que la función de control social, al estar institucionalizada, no podía ser ejercida discrecional y arbitrariamente.

Dijo: “…si bien los motivos que justifican la creación de esta instancia [de control social] tiene que ver con la necesidad de que la gestión de los asuntos públicos sea transparente, con una participación creciente de la ciudadanía, esa función no puede ser ejercida discrecional y arbitrariamente. En efecto, la propia Constitución, delimitando el ámbito de acción del control social, señala que esta participación ciudadana, en principio, debe estar institucionalizada (art. 241.V de la CPE), para que en correspondencia con esa institucionalización, se observen las normas que reglamenten el proceso de control social, entre los cuales, por ejemplo existe la exigencia constitucional de realizar informes fundamentados o motivados (art. 242.5), para solicitar la revocatoria de mandado de un servidor público democráticamente electo. Lo que significa que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 241.IV y 242.5 de la CPE, existe un procedimiento esblecido en la Constitución vigente que debe ser respetado, a efectos de que la intervención de las organizaciones sociales que formen parte del control social, se desarrolle sin excesos” (el subrayado nos pertenece).