SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerado sus derechos a la dignidad y al trabajo; toda vez que, fue objeto de medidas de presión para renunciar a su cargo de Concejal y Presidente del Consejo Municipal de Huanuni y en su lugar ejerza su suplente, medidas que fueron tomadas en cumplimiento de las Resoluciones 002/2018 y 011/2018, que determinaron impedir su ingreso y salida de su fuente laboral y por otro lado atentaron contra su dignidad, por cuanto pegaron pancartas con expresiones ofensivas como también le obligaron a ponerse una manta y pollera en los ambientes del citado Concejo Municipal.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el impetrante de tutela fue posesionado como Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, en mayo de 2015 (Conclusión II.1). Posteriormente mediante Resolución Municipal 074/2018 de 4 de septiembre, fue designado como Presidente del señalado Concejo Municipal (Conclusión II.2); empero, habiendo transcurrido más de la mitad de su gestión y a fin de dar cumplimiento a la gestión compartida, por Resolución 011/2018, el Pleno del ampliado de las seis subcentrales y treinta y nueve Comunidades de la Central de Mujeres Campesinas Originarias de la Provincia Pantaleón Dalence “Bartolina Sisa”, dispusieron entre otros desconocer al accionante como Concejal electo por el MAS-IPSP, exigiendo su renuncia inmediata, dándole un plazo de veinticuatro horas, bajo advertencia de tomar las oficinas del Concejo Municipal de Huanuni, si en caso no renunciaba a su cargo (Conclusión II.3). Igualmente ante la convocatoria de la Dirección Provincial del MAS-IPSP, a un ampliado de emergencia, se determinó por Resolución 002/2018, otorgar un plazo de veinticuatro horas para que el accionante presente su renuncia irrevocable y voluntaria al cargo de Concejal Municipal bajo advertencia de tomar acciones radicales (Conclusiones II.4); sin embargo, ante el incumplimiento de esas determinaciones, la bancada del MAS-IPSP, juntamente con organizaciones sociales e instituciones de la provincia Pantaleón Dalence, convocaron a un dialogo con la finalidad de dar solución al cumplimiento de la gestión compartida, y en el cual el demandante de tutela se comprometió a presentar su renuncia la primera semana del mes de marzo del 2019, y con ello permitir que su suplente -Fabiana Martínez Quenaya- asuma el cargo, compromiso que fue suscrito mediante acta del 28 de noviembre de 2018 (Conclusión II.5) y por último, nuevamente por acta de Reunión Interinstitucional Huanuni de Auto convocatoria de 17 de abril de 2019, en presencia de las organizaciones sociales, instituciones y cívicos, se determinó el cumplimiento de la renuncia voluntaria del accionante a la brevedad posible, su expulsión del MAS-IPSP, su retiro de la Organización de Mancomunidad Minera, entre otros (Conclusión II.6).

Antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde hacer referencia al argumento de la extemporaneidad de la presentación de esta acción tutelar, expuesto por los demandados; en ese sentido es imperioso señalar que, las acciones ilegales consistentes en medidas de presión tales como el impedimento en la entrada y salida de las oficinas del Concejo Municipal de Huanuni, carteles de protesta y emisión de resoluciones de organizaciones sociales -mediante las cuales se amenazó con aplicar medidas extremas- todo ello con la finalidad de conseguir la renuncia del accionante, se suscitaron a partir del 28 noviembre de 2018; estas medidas irregulares se mantuvieron hasta la fecha de interposición la presente acción -23 de abril de 2019-; por lo que, no resulta evidente que la presente acción sea extemporánea; además que, tratándose de vías o medidas de hecho de carácter permanente, no corresponde aplicar el plazo de caducidad de los seis meses, del mismo modo, respecto a la subsidiariedad, es posible acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en prescindencia del citado principio, cuando existan actos realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, y que por su gravedad atenten contra los pilares del Estado constitucional de Derecho, hecho que ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, los hechos relatados líneas arriba, trasuntan en medidas o vías de hecho; toda vez que, las limitaciones del ingreso y salida de su fuente laboral del impetrante de tutela, para exigir su renuncia y de esa manera su suplente, pueda ejercer su cargo -gestión compartida-, constituyen actuaciones arbitrarias que no se apegan a cánones de un Estado Constitucional; asimismo, las Resoluciones 002/2018 y 011/2018 y actas de compromiso suscritas por el accionante, no pueden considerarse como mecanismos institucionales para exigir el cese de sus funciones, por cuanto dichas resoluciones desconocen los procedimientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico para el cese de funciones de autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales; en consecuencia, están al margen de la Constitución Política del Estado y las leyes conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, los actos realizados por los demandados los cuales buscan bajo presión la renuncia del accionante, aglutinando a grupos pertenecientes de organizaciones sociales del Municipio de Huanuni, distorsionan el correcto rol que ejercen los sectores de la sociedad civil organizada en el control social conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; es decir, que dichas acciones ejercidas son excesivas y arbitrarias que no pueden ser respaldadas; dado que, se apegan al régimen de la fuerza, de ahí que, los demandados distorsionaron el control social, además de no cumplir con las condiciones y requisitos previstos en los arts. 241 y 242 de la CPE.

En conclusión, los actos realizados por los demandados limitan el derecho a permanecer en el ejercicio del poder político contenido en el art. 26 de la CPE, derecho que sólo puede limitarse, cuando se activen los mecanismos institucionales de cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales, consistentes en la revocatoria, destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada y por decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia. Esta última tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad; es decir, libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, aspecto que no se cumple en el presente caso; puesto que, los demandados, ejercen actos de presión con la finalidad de conseguir la renuncia del accionante de manera forzosa, y que esto a su vez conllevaría la ineficacia jurídica de ese mecanismo institucional.

Asimismo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en circunstancias similares concedió la tutela solicitada, cuando autoridades municipales fueron obligados a renunciar forzadamente a través de actos vinculados a medidas de hecho por grupos pertenecientes a organizaciones sociales, tal como lo desarrollo el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por último, con relación, al uso forzoso de la manta y pollera como una forma de ridiculización, inferioridad y de castigo público a autoridades municipales (Conclusión II.7), agravian la dignidad de la mujer boliviana; toda vez que, este tipo de acciones colectivas distorsionan el uso de la vestimenta de la mujer de pollera, dándole un significado ofensivo, de ahí que en sujeción al art. 14 de la CPE, se recomienda evitar ese tipo de acciones que pueden generar discriminación.