SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido elegido como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni mediante voto popular en las elecciones municipales del 2015; posteriormente en junio de 2017, Presidente del Concejo Municipal del señalado Gobierno, cargo que lo ejerció con total regularidad, por cuanto fue ratificado por Resolución Municipal 074/2018 de 4 de septiembre; sin embargo, a partir del 28 de noviembre de 2018, fue objeto de presiones para renunciar a su cargo -haciéndole firmar un acta de compromiso a viabilizar su renuncia en la primera semana de marzo-, para que la suplente -Fabiana Martínez Quenaya-, asuma el cargo.
Actos que fueron promovidos por Paulino Achacollo Inturias, Presidente, Benigna Paredes Flores, Vicepresidente, ambos de la Dirección provincial Pantaleón Dalence del Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP); Zulma Choquecallata Mamani, Ejecutiva de la Central de Mujeres Campesinas Originarias Bartolina Sisa, y otras autoridades, quienes emitieron con anterioridad pronunciamientos mediante la Resolución 002/2018 de 18 de noviembre, por la Dirección provincial Pantaleón Dalence MAS-IPSP y Resolución 011/2018 de 17 de noviembre, por la Central de Mujeres Campesinas Originarias de la Provincia Pantaleón Dalence “Bartolina Sisa”, desconocieron su cargo de Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, y determinaron la toma de oficinas para exigir su renuncia.
Asimismo, el 16 de abril de 2019, los demandados, junto a otras personas, bloquearon el acceso de ingreso a los ambientes del referido Concejo Municipal, sin permitirle salir de su fuente laboral, además de colocar pancartas, que denigran su dignidad con insultos como “WALTER CERROGRANDE DEJA TU CARGO BURRO…” (sic), todo ello con la finalidad de conseguir la renuncia a su cargo.
Del mismo modo, el 18 de abril de 2019, se percató que su despacho se encontraba con un precinto de bandera y con una pancarta que decía “QUEREMOS QUE CUMPLAS CON TU PALABRA DE HOMBRE DEJE SU CARGO” (sic); empero, al lograr ingresar, a través de empujones los demandados le obligaron a quedarse en condición de rehén hasta horas 12:30; por lo que, acudió al auxilio de la fuerza pública, a efecto de cumplir su jornada laboral, instigándolo en todo momento y mellando su dignidad, pues le pusieron una manta y pollera en el pasillo. Desde ese entonces -18 de abril de 2019- su despacho se encuentra precintado con una bandera y pancarta, sin permitirle el ingreso a los ambientes del Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Este último término implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos
- concejalas y concejales de las entidades territoriales autónomas
- conforme al texto y sentido del art. 28 del texto constitucional no existe suspensión temporal, sino sólo la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de las LMAD, contradice los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, no como una medida precautoria, sino como medida cautelar, antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada y sin que esté configurado aún un hecho antijurídico, culpable ni punible
- la democracia se puede ejercer de modo directo y participativo
- En mérito a ello, la Constitución Política del Estado, ha establecido al referendo revocatorio como mecanismo para que la ciudadanía se pronuncie sobre la gestión de los servidores públicos electos, posibilitando así la revocatoria de su mandato a través de los cauces previstos por la misma norma constitucional, como es la revocatoria de mandato, concebida por el art. 11.II.1 de la CPE, como una forma de ejercicio de la democracia directa y participativa
- III.2. Sobre el rol del control social en el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano
- SC 1212/2010-R de 6 de septiembre
- 2)
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes”
- III.3. La proscripción de las medidas o vías de hecho como medio para buscar el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 3° Exhortar
- MAGISTADO