SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0873/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El ingreso a su fuente laboral, para desarrollar sus actividades laborales como Presidente del Concejo Municipal y se garantice su transitabilidad y acceso libre e irrestricto por los ambientes referidos, bajo apercibimiento de ley; b) Que los demandados por sí o por terceras personas se abstengan de ocasionar cualquier perturbación a sus derechos al trabajo y dignidad; y, c) La condenación en costas y calificación de daños y perjuicios ocasionados por los hechos indicados, más el pago de honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de abogados.

Eleuterio Escobar Canaviri, Secretario General; Rene Villca Guarayo, Secretario de Relaciones, ambos de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Pantaleón Dalence; y, Leonarda Mamani Vaca de Cerrogrande, Secretaria de Relaciones de la Central de Mujeres Campesinas Originarias de la Provincia Pantaleón Dalence “Bartolina Sisa”; y, Sofía Achacollo de Fábrica, a través de su abogado en audiencia, señalaron: a) El ejercicio de los derechos reconocidos en el texto constitucional, no son absolutos, sino limitados a diversos acontecimientos; ya que al igual que el accionante forman parte del MAS-IPSP; por lo que, está sometido a sus regulaciones, entre ellas a su Estatuto Orgánico, que contempla la alternancia de género; en tal sentido, en ampliado ordinario del 17 de diciembre de 2014, cada candidato asumió ciertas obligaciones, concretamente el solicitante de tutela como presidente de Transportes 27 de julio, asumió de manera voluntaria, el compromiso de alternancia; b) Existen varios documentos en los que el impetrante de tutela asume de manera voluntaria su decisión de ceder su curul a su suplente, como el acta de reunión interinstitucional de Huanuni de 17 de abril de 2019, donde el accionante propone ceder el cargo a partir del mes de mayo del citado año; documentos de compromiso de 9 de abril de 2018, que establece que dejará el cargo a la suplente el 15 de junio de 2018; por lo que, no procede la acción de amparo constitucional cuando se trata de hechos consentidos; es decir, media un consentimiento expreso en más de una oportunidad, a través de actas, votos resolutivos, etc. donde expresa su intención de dejar el cargo por la alternancia de género; c) Los cargos que desempeña, no son de propiedad exclusiva de la persona, sino de la organización política MAS-IPSP; por lo tanto, la Organización en función de su propio Estatuto, que tiene relación con la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018- tiene la atribución de disponer de ellos; d) Las organizaciones tienen el deber, en el marco de sus normas, de establecer mecanismos que garanticen la equivalencia y la igualdad de oportunidades entre el 50% de hombres y de mujeres de alternancia, en concordancia con el art. 17.i de la Ley de Organizaciones Políticas, que el accionante aceptó; por lo que, no corresponde que señale que se lo presionó; e) El Estatuto Orgánico del MAS-IPSP contempla un Tribunal Disciplinario y de ética, que conoce los casos en los que algún miembro afiliado considera vulnerados sus derechos, se habla en consecuencia de hechos controvertidos que deben resolverse en esas instancias; en consecuencia, no observa el principio de subsidiariedad f) El control social tiene la obligación de instarle al ciudadano que voluntariamente firma documentos a que cumpla los mismos; g) No es evidente el impedimento de permitirle trabajar, ya que existe una nota de 24 de abril de 2019, suscrita por el demandante de tutela, por la que se dirige al Alcalde Municipal de Huanuni, solicitando el pago de viáticos por una jornada laboral desarrollada el 16 del mismo mes y año; un informe de viaje a la ciudad de La Paz de 18 de igual mes y año, elaborado por el accionante; así como una nota de 7 de mayo de igual año, respecto a una sesión ordinaria del mismo día; h) Una de las exigencias de la acción de amparo constitucional, es la individualización de la vulneración; empero, no lo hace, de las supuestas personas o actos que hubiera lesionado sus derechos, pues menciona de manera general a la organización de mujeres campesinas o Dirección Provincial Pantaleón Dalence y a dos resoluciones, sin que se establezca si las mismas deban anularse o no, pues si son de carácter político deben cuestionarse por los mecanismos internos correspondientes; e, i) Desde el tiempo en que se pronunciaron las Resoluciones 002/2018 y 011/2018, transcurrieron seis meses.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre los mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas democráticamente; b) Sobre el rol del control social en el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano; c) La proscripción de las medidas o vías de hecho como medio para buscar el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales; y, d) Análisis del caso concreto.